Berke report – IVA Régimen Transitorio Hoteles/Restaurantes/Eventos/Turismo

El 28/07/2020 fue publicado el Decreto N° 3881/20, por el cual se amplían las medidas tributarias tomadas por la Administración Tributaria (SET) en el marco del estado de emergencia sanitaria en el que se encuentra en el país por causa de la pandemia de COVID – 19.

En efecto, la norma establece un régimen transitorio relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a la servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes,  abastecimiento de eventos en el mercado local, la enajenación de paquetes turísticos con destino en el Paraguay, así como el arrendamiento de inmuebles destinados a estas actividades económicas.

En concreto, el contribuyente del IVA que desarrolle las actividades citadas liquidará el impuesto tomando como base imponible el 50% del precio neto devengado, para luego aplicar la tasa del 10%. En el comprobante de venta se deberá consignar los porcentajes pertinentes en las columnas de “exenta” y “gravada” respectivamente.

Pueden beneficiarse de éste régimen aquellos contribuyentes que estén inscriptos en el RUC con las siguientes actividades:

  • 56101 Restaurantes y parrilladas
  • 56102 Rotiserías
  • 56210 Abastecimiento de eventos
  • 55101 Actividades de alojamiento hoteles
  • 79110 Actividades de agencias de viajes
  • 79120 Actividades de operadores turísticos

Adicionalmente, este beneficio es aplicable a aquellos contribuyentes que arriendan  y/o dan en usufructo inmuebles a quienes realicen las actividades antes descriptas.

Este régimen tendrá vigencia desde el 01/08/2020 y hasta el día 30/06/2021.

Por cualquier información que estime necesaria, por favor contacte con nosotros.

BKM Berkemeyer

Novedades relevantes en el mercado de valores

El 29 de julio el grupo Itaú (el banco más grande en el hemisferio sur y con operaciones en 19 países a través de América, Asia, Medio Este y Europa), a través de dos filiales brasileñas, suscribió un Contrato de Compraventa de Acciones con el fin de adquirir el 100% de las acciones de la sociedad Verbank Securities Casa de Bolsa S.A.

El monto de la transacción es confidencial.

Con dicha adquisición, el grupo Itaú desembarcará en el mercado de valores del Paraguay, lo cual constituirá un gran estímulo para este mercado que viene creciendo muy significativamente.

El equipo de BKM | Berkemeyer, liderado por Manuel Arias, especialista a cargo del área de Derecho Bancario, Financiero y Mercado de Capitales, y las asociadas Paola Sapienza, Cecilia Vera y Verónica Recalde, actuó en esta transacción como asesores legales del grupo Itaú.

BOLETÍN INFORMATIVO – SUSPENSIÓN DE SANCIONES PARA EL INCUMPLIMIENTO DE CANJE ACCIONES

Por Decreto Nº 3827/2020 del Poder Ejecutivo, de fecha 15/07/2020, se suspendió excepcionalmente la aplicación de sanciones pecuniarias y medidas no sancionatorias por el incumplimiento del plazo de canje de acciones.

La normativa suspende la aplicación de multas (sanciones pecuniarias) y medidas no sancionatorias establecidas en la Ley 6399/2019, hasta el 14/09/2020, atendiendo las condiciones extraordinarias motivadas por la pandemia del COVID-19. Por lo tanto, todas aquellas sociedades que realicen el canje de acciones a partir del 15/09/2020, serán pasibles de sanciones.

Asimismo, dispone para las Sociedades Anónimas la obligación de suspender los derechos económicos que correspondan a titulares de acciones al portador no canjeadas a partir del 15/09/2020, hasta que se encuentren canjeadas estas, con todas sus formalidades.

Finalmente, en cuanto a la celebración de las asambleas, toda asamblea celebrada con posterioridad al 14/09/2020 podrá únicamente, llevarse a cabo con titulares de acciones nominativas.

Para más información contáctenos a:

BKM|BERKEMEYER

La SET aclara disposiciones relacionadas al IDU, INR e IVA

Recientemente la SET dictó la Resolución General No. 62/20 (la “RG”) a través de la cual se aclararon varias disposiciones relacionadas al IDU, INR e IVA.

La RG aclara y confirma el criterio de que la tasa reducida del IDU (del 5% para residentes y 10% para no residentes) estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020 y se aplica a las utilidades y resultados generados a los ejercicios cerrados al 31/12/19, 30/04/20 y 30/06/20. En efecto, aunque esto era claro, algunos profesionales tenían la postura de que no era así.

Respecto al INR, se aclara que todo servicio prestado desde el exterior que sirva a la actividad realizada por el contribuyente del IRE y permita la utilización o el aprovechamiento del servicio en el Paraguay, estará gravado por el INR, y se confirma que cuando el servicio es utilizado o aprovechado íntegramente en el exterior, no está alcanzado por el INR. Lo primero debería analizarse a profundidad ya que podrían existir ciertos servicios que por Ley no están alcanzados por el INR, pero vía esta resolución (norma de rango inferior) podrían estar gravados por tal impuesto.

Asimismo, se aclara cuál es la base imponible del INR aplicable para la determinación del flete y del seguro en los contratos de compraventa internacional en los que estos conceptos no estén expresamente determinados.

Así, para el flete, se presume que su valor es el 10% del importe de la operación, sobre el que se aplica la ganancia presunta del 30% a efectos del INR, sobre el que debe aplicarse la tasa del 15% de este impuesto, lo que arroja un porcentaje efectivo del 0,45% del valor total de la factura.

Precio total100,000
Flete10%10,000
Ganancia presunta30%3,000
Tasa INR15%450
Porcentaje efectivo0.45%

Para el seguro, se presume que su precio es el 10% del valor del flete, sobre el que se aplica la ganancia presunta del 30% a efectos del INR, sobre el que debe aplicarse la tasa del 15% de este impuesto, lo que arroja un porcentaje efectivo del 0,045% del valor total de la factura.

Flete 10,000
Seguro10%1,000
Ganancia presunta30%300
Tasa INR15%45
Porcentaje efectivo0.045%

En cuanto al IVA, vía esa resolución se agrega la base imponible del IVA en los servicios prestados a título gratuito, la cual está comprendida por el precio en el mercado interno del servicio, definido como el precio promedio en los últimos 6 meses asignado por el contribuyente a un servicio similar. Aquí hay que tener en cuenta que en la Ley No. 6380/19 no se incluyó este elemento del hecho, por lo que, atendiendo a la disposición constitucional de que los tributos y la materia imponible solamente pueden ser creados por ley, este artículo podría ser declarado inconstitucional.

Se aclara y confirma también la definición y alcance de los servicios digitales en el IVA, incluyendo a los de asistencia informática, desarrollo y mantenimiento de software, siempre que se realicen exclusivamente vía internet.

Otra importante noticia es la aclaración del tratamiento aplicable al IVA en los contratos agropecuarios de aparcería y capitalización, en virtud de la cual se vuelve al sistema utilizado en el Iragro (la distribución de los frutos no está gravada, y el IVA nace recién cuando se venda el producto).

Para mayores aclaraciones, puede contactar con nuestros especialistas a las siguientes direcciones de correo: mauro.mascareno@berke.com.py, federico.valinotti@berke.com.py y carlos.vargas@berke.com.py.

BKM Berkemeyer

Martín Carlevaro Information and Analysis PM 5 days TV


[Public-Private Association] 🎥 Our partner Martín Carlevaro, in charge from the infrastructure and PPP practice, is interviewed by Juan Pablo Fernández of 5días TV regarding the current situation of PPPs and their impact on public accounts

Ventajas de la Participación Público – Privada (PPP) en Latinoamérica y en el Paraguay

Martín Carlevaro, especialista a cargo del área de infraestructura y APPs de nuestro estudio, opina respecto a las posibilidades para grandes inversiones en diversos sectores a través de diferentes mecanismos de contratación.

Para leer los artículos completos:

Omega Green

Recientemente, el Gobierno Paraguayo suscribió con ECB Paraguay S.A., compañía que tiene como objetivo invertir en el desarrollo de energía más limpia y sostenible en nuestro país, un Contrato de Concesión de Zona Franca, el cual estará vigente por 30 años.

BKM asesora al Grupo ECB desde el inicio de sus operaciones en Paraguay, incluyendo la negociación de los términos y condiciones del Contrato de Concesión de Zona Franca, destinado a la instalación y funcionamiento de la planta de biodiesel “Omega Green”, inversión proyectada en USD 800 millones.

BKM | Berkemeyer

Abogados involucrados: Manuel Arias, especialista a cargo del área de Derecho Bancario, Financiero y Mercado de Capitales, y los Asociados Senior Cecilia Vera y Carlos Vargas.

Link: https://www.linkedin.com/posts/erasmo-carlos-battistella-88123124_omegagreen-ecbgroup-ecbgroupparaguay-activity-6712766879473168384-QV2e

La SET reglamentó el procedimiento para los certificados de residencia fiscal para los CDI

El 17 de setiembre de 2020 la Subsecretaría de Estado de Tributación (“SET”) publicó, por primera vez, la Resolución General No. 65/20, a través de la cual se establece el procedimiento y los requisitos para la obtención del certificado de residencia fiscal (“CRF”) para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición (“CDI”).

Hasta hace poco tiempo, Paraguay tenía solo dos CDI amplios siguiendo un poco de los modelos de la OCDE y de las NNUU (con Chile y la República de China – Taiwán), y tres convenios para evitar la doble tributación de ciertos tipos de rentas (provenientes de fletes, principalmente). Sin embargo, entre 2018 y 2019 fueron aprobados tres CDI más (con Uruguay, Emiratos Árabes Unidos y Qatar) que entraron en vigor recientemente.

Esto demuestra el lento pero importante avance que tenemos en nuestra red de tratados internacionales, que buscan no solo fomentar la inversión extranjera y atribuir soberanía fiscal a uno y otro Estado, sino también el del intercambio de información entre los Estados contratantes.

Por ello, la SET, para agregar transparencia y seguridad jurídica al sistema tributario, dictó la RG No. 65/20, porque hasta antes de esta norma no existía una disposición general que genere certeza sobre qué documento podía o debía utilizarse como CRF para la aplicación de los dos CDI amplios.

La resolución dispone los requisitos para solicitarla (contar con RUC, estar al día con las obligaciones tributarias y la copia de cédula del contribuyente o su representante), la cual, mientras dure la emergencia sanitaria deberá hacerse vía correo electrónico, y luego por mesa de entrada física hasta tanto el sistema informático “Marangatu” cuente con esta funcionalidad.

La Administración Tributaria analizará la solicitud y en un plazo de diez días hábiles de recibida esta deberá aceptarla o rechazarla, decisión que se notificará al buzón electrónico “Marandu” y a la dirección de correo electrónico declarada en la solicitud. El certificado otorgado tendrá una validez de un año.

Una cuestión curiosa, que habrá que ver como es aplicada, es la disposición referida a las solicitudes realizadas para el CRF de personas físicas, pues en estos casos se deberá presentar la “Constancia de movimiento migratorio” emitida por la Dirección General de Migraciones, del período o ejercicio fiscal sobre el que se solicite el certificado.

En efecto, en el ámbito del derecho tributario interno, desde 2020 se aclaró que se considera a una persona física residente fiscal cuando cumpla con los requisitos migratorios (los cuales son, básicamente, contar con la cédula de identidad e ingresar al país al menos una vez cada tres años), algo que fue importante y aplaudido, ya que hasta antes de la aclaración del decreto reglamentario del Impuesto a la Renta de los No Residentes (“INR”), los contribuyentes tenían cierta intranquilidad al respecto (sobre todo en lo referido a la aplicación de los impuestos que gravaban la percepción de dividendos).

No obstante, los CDI establecen, normalmente, como primera regla para definir a los residentes de un Estado a las personas que, en virtud de la legislación de ese Estado, estén sujetas a imposición en el mismo debido a su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección u otro criterio de naturaleza análoga.

Cuando en virtud de la disposición precedente, una persona sea residente en ambos países, entonces se aplican una serie de reglas de desempate, que en definitiva es decidida por la nacionalidad de la persona. Y si tuviera ambas, entonces se define por acuerdo de los Estados parte.

Por tanto, deberemos esperar a ver como resulta aplicada en la práctica la emisión de los CRF a personas físicas.

Finalmente, la resolución también establece requisitos mínimos que debe cumplir un CRF emitido por otro Estado, y si estuviera redactado en otro idioma que no sea castellano, deberá estar traducido por traductor público matriculado, y conservarse anexado al CRF por el plazo de prescripción.

Para más información, contacte a mauro.mascareno@berke.com.py.

Decreto Reglamentario de la Ley Nº 6480/20 QUE CREA LA EMPRESA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (EAS).

Recientemente, fue dictado el Decreto N° 3988/2020 que reglamenta la Ley N° 6.480/2020 QUE CREA LA EMPRESA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (EAS). El mismo establece el proceso de apertura de las EAS, los trámites para el registro e inscripción de las EAS, y cuestiones determinantes como la suscripción e integración del capital social.

La incorporación de esta nueva figura jurídica en nuestra legislación constituye una opción adicional para las inversiones en el país. Los aspectos innovadores de esta nueva herramienta incluyen la posibilidad de tener un solo socio, con un corto tiempo para la constitución de la empresa, y con un objeto social amplio ya que permite la creación de las EAS pudiendo realizar cualquier actividad lícita.

En ese sentido, creemos pertinente mencionar que el procedimiento de apertura de una EAS puede ser realizado completamente vía web, a través del portal SUACE y el llenado de un formulario único de inscripción. Se puede optar por utilizar un Estatuto Social proforma o un Estatuto Social distinto, el cual deberá ser aprobado. En ambos casos, se garantiza la celeridad en el proceso de apertura; estableciéndose un plazo de 3 días hábiles en caso se utilice el Estatuto Social proforma.

Adicionalmente, la notificación de la aprobación del expediente, y el consecuente nacimiento de la EAS, se realizará vía correo electrónico al usuario.

Asimismo, consideramos relevante mencionar que, para el proceso de apertura, cierre, disolución, liquidación y transformación de una EAS, así como cualquier otra modificación que afecte a la estructura de ésta, podrá utilizarse firma electrónica o firma digital.

En cuanto a las limitaciones, es importante tener en cuenta que las acciones y demás valores que emita la EAS no podrán inscribirse ni negociarse en la Bolsa de Valores y Productos de Asunción o en cualquier otra Bolsa de Valores.

Finalmente, mencionamos que se encuentran pendientes las Resoluciones de Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que establecerán los mecanismos internos para dar trámite a los primeros expedientes de apertura de EAS.

Para el equipo de BKM será un placer asistirlos en el debido asesoramiento jurídico.

Para más información, no duden en contactar a:

Carla Sosa: carla.sosa@berke.com.py

Leyla Apud: leyla.apud@berke.com.py

La Cámara de Diputados propone modificaciones al art. 52 de la Ley de Emergencia, Ley N° 6524/2020

En breve la Cámara de Diputados estudiará el proyecto de ley recientemente presentado de modificación del art. 52 de la Ley de Emergencia N° 6524/2020, que tiene por objeto regular las relaciones entre locadores y locatarios, civiles y comerciales, en el marco de la pandemia generada por el COVID-19.

El nuevo art. 52 de la Ley de Emergencia según el Proyecto de Ley, en sus primeros tres parágrafos, replica y extiende la regla general de financiación de los cánones de alquiler y de limitación de los desahucios, hasta el mes de septiembre del presente año. El cuarto -y último- parágrafo presenta, en cambio, una novedad respecto de la ley actualmente en vigencia, puesto que se refiere exclusivamente a los alquileres o locaciones comerciales y, además, regula la extinción del contrato por fuerza mayor.

Las modificaciones que introduce hacen referencia al plazo de financiación del porcentaje de los cánones impagos, estableciendo que los mismos deberán ser completamente enjugados en el plazo máximo de diez meses, a partir del mes de octubre del 2020 aumentándose por lo tanto el plazo de la devolución de la deuda prorrateada ya que la actual Ley 6524/2020 lo fija en 6 meses. A diferencia de la Ley 6524/2020, el legislador expresamente establece que durante este periodo el locador (acreedor de los cánones) no tendrá derecho a percibir intereses sobre el saldo adeudado; previsión esta última ausente en la Ley de Emergencia..

Empero, es el último párrafo del Proyecto el que mayor novedad plantea. Del apartado en cuestión, vale decirlo, no se encuentran trazos en la Ley de Emergencia. El mismo, que se aplica exclusivamente a los alquileres comerciales, estableciendo que «los alquileres comerciales cuyas actividades han sido suspendidas desde el 10 de marzo de 2020, y aún no han ingresado en las diversas fases de la cuarentena inteligente podrán optar en pagar únicamente el 40% o en su caso de dar por terminado el contrato, al no cumplirse con el objeto del contrato, por causas de fuerza mayor«.

Este último parágrafo debe ser abordado con mucha cautela, y deberá ser objeto de la atención de los legisladores, puesto que atañe a puntos medulares dentro del sistema obligaciones y contratos delineado por el Código Civil.

Por una parte, aquí sí se dispone la exoneración parcial y ex lege del pago de una porción de los alquileres, en favor de los locatarios que reúnan los requisitos establecidos en el enunciado normativo propuesto, esto es: a) que se trate de un alquiler comercial; y, b) que la actividad comercial a la cual se encuentre destinada la cosa, esté entre aquellas suspendidas y no reactivadas por las leyes de emergencia sanitaria. Es decir, a los locatarios comerciales sólo les sería exigible (de aprobarse el Proyecto de Ley) el 40% del canon de alquiler contractualmente pactado.

Adicionalmente, el locatario puede elegir no pagar dicho canon reducido y optar por la resolución del vínculo, extinguiendo con ello el contrato. Entendemos que este derecho de resolver el contrato de alquiler estaría reservado únicamente para el locatario aunque en la redacción actual no queda claro si es una facultad de ambas partes por lo que es de esperar que durante el dialogo parlamentario previo a la sanción de la ley esta cuestión quede clarificada.

El fundamento de las opciones puestas a disposición del locatario es el casus; es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor. Es aquí, sin embargo, donde los legisladores deberán proceder con cautela para no generar una incoherencia en el sistema de derecho privado. En efecto y en rigor de principios, la disciplina de la fuerza mayor como medio de extinción de las obligaciones (regulada en los arts. 628 y siguientes del Código Civil) no se aplica a las obligaciones de género, como lo es la obligación de dar sumas de dinero, por la sencilla regla según la cual “el género nunca perece”.

No obstante, y a pesar de las dificultades a las que la imprecisión terminológica pudiera conducir, el último apartado del Proyecto de Ley en cuanto modifica la economía contractual al reducir los pagos de alquileres podría enmarcarse en la figura de la imprevisión por causa sobreviniente; remedio de filiación típicamente contractual, prevista por el art. 672 del Código Civil. A diferencia del casus, no se trata aquí de la imposibilidad de cumplir una obligación, sino que la misma resulta desproporcionadamente gravosa a una de las partes. Es aquí donde entra a jugar como posibilidad la denominada “adecuación del contrato” que la doctrina suele llamar también “esfuerzo compartido”. En este caso la adecuación del contrato ya no será el fruto de una negociación equitativa de distribución de obligaciones y derechos, sino que es la propia ley la que daría la solución al establecer el descuento del 60% del precio del alquiler. Sin perjuicio de ello, por aplicación de la autonomía de la voluntad, las partes podrían acordar otras adecuaciones al contrato de alquiler comercial (que podría incluir renegociación de precios, extensión de plazos, cambios en el alcance, etc.) en procura de reestablecer el equilibrio prestacional (que incluye la ecuación económica) que las partes tuvieron en cuenta al celebrar originalmente el contrato.

A diferencia de la normativa común, según la cual el perjudicado por el acaecimiento de eventos imprevisibles y extraordinarios que configuran fuerza mayor sólo puede demandar la resolución del vínculo contractual, el Proyecto de Ley le confiere al locatario (presunto perjudicado) el poder de elección entre la modificación del contrato, (reduciendo sustancialmente el precio del alquiler) y la extinción del vínculo por fuerza mayor. No sólo eso, sino que el artículo -tal cual está redactado- parece privar al locador de la posibilidad de ofrecer la modificación equitativa del contrato, para frenar las pretensiones resolutivas del locatario -facultad que, vale mencionarlo, sí le es dada según lo dispuesto por el código civil.

Otra cuestión de interés que la modificación legislativa propuesta plantea es la tipificación del evento calificable como fuerza mayor, dispensando de ese modo a quien lo invoque de la carga probatoria. Es decir que se disipa toda duda de la aplicación de la figura de la fuerza mayor a los alquileres comerciales y bajo las condiciones descriptas, ya sin necesidad de interpretación previa por parte del juez interviniente respecto a los hechos y el derecho aplicable (y su relación causal).

Además de lo hasta aquí señalado, existen otros aspectos que el Proyecto de ley deja sin solución, y que podrían plantear problemas prácticos de aplicabilidad. Una omisión llamativa, y que atañe directamente al ejercicio de la facultad prevista en el último apartado del artículo en cuestión, es la relativa al estado de mora. En efecto, no se establece si los locatarios en mora antes de la vigencia de la ley, podrán valerse de la norma de excepción; cuestión que debería ser aclarada, visto que el régimen delineado por el código civil les impide a los morosos invocar sea el casus, sea la imprevisión.

Asimismo, tampoco se resuelve la cuestión referente a las deudas pretéritas, asumidas bajo la vigencia de la actual Ley de Emergencia que pretende ser modificada. No regula, y sería bueno que lo haga, si el beneficio que se pretende introducir (de reducción del canon de alquiler comercial al 40% del valor) se aplicará por todo el periodo de la emergencia sanitaria (es decir, desde marzo y hasta que se termine la cuarentena), o bien si regirá sólo desde la entrada en vigencia del Proyecto de Ley en adelante. Análogamente, tampoco se hace mención de la suerte que correrá la financiación que la Ley de Emergencia concede por el porcentaje de alquileres impagos; ¿Continuarán gozando de esa financiación, o deberán cancelar íntegramente el débito para valerse de la facultad establecida en el novel cuarto parágrafo del art. 52?. Todo ello bajo el principio de la irretroactividad de la ley por lo que consideramos prudente que quienes ya se acogieron al beneficio brindado por la Ley de Emergencia deban devolver al locador el 60% no abonado dentro de los plazos establecidos por la ley y que si a partir de la sanción del nuevo Proyecto de Ley optan por la reducción del canon locativo ello aplicará a futuro y de ningún modo retroactivamente.

Estos aspectos, que hacen a la faz ejecutiva de los contratos de locación vigentes, deben ser resueltos con claridad por el legislador, de modo a lograr seguridad jurídica, evitar contenciosos, y facilitar la aplicación de la ley.

La brevedad de las modificaciones planteadas por los legisladores parecería sugerir su irrelevancia. Sin embargo, y como someramente se ha indicado, la apariencia no podría ser más engañosa; pues la reforma incidiría sobre puntos medulares del sistema contractual. Tal es así, que se aconseja prudencia a los legisladores y que, con toda seguridad, la reforma será objeto de ulteriores estudios y que como hemos mencionado, es de esperar que previo a su sanción se incorporen ciertas aclaraciones.

Para mayores aclaraciones, puede contactar con nuestros especialistas a las siguientes direcciones de correo: Carla.Sosa@berke.com.py; Martin.Carlevaro@berke.com.py

BKM Berkemeyer