Exitosa colocación de bonos soberanos de Paraguay

Paraguay renueva la confianza de los inversores internacionales al emitir y colocar exitosamente USD 450 millones en bonos soberanos a 30 años. La tasa fue del 4,45% y existió sobresuscripción de 8 veces, demostrando una performance superior a otros países de la región. En la emisión del año 2018 la tasa de interés fue de 5,6%, lo que demuestra una mejora en el posicionamiento del Paraguay en su camino al grado de inversión. Parte de esos fondos serán utilizados para proyectos de infraestructura del gobierno central. Por otra parte en el 2019 existieron 2 emisiones de bonos internacionales de proyecto (primeros en la historia de Paraguay) totalizando más de USD 1000 millones y cuya performance también demostró el alto grado de interés en los mercados internacionales por invertir en Paraguay (bonos 144A/ Reg S a 15 años, con x3 de sobresuscripción y tasas de aprox. 100 bps por sobre la curva del soberano). BKM fue el asesor bajo ley local exclusivo de los sponsors en ambas emisiones internacionales (Bioceánico y Rutas 2 y 7). Para mayor información sobre la emisión de bonos soberanos ver debajo 2 recientes noticias relacionadas al tema:

  • Las claves de Paraguay para la exitosa colocación de bonos soberanos

Nuestro país colocó bonos soberanos en el exterior por octava vez en su historia, en esta ocasión, por 450 millones de dólares a 30 años. La desaceleración y la recesión del 2019 no fueron impedimento, pero hubo cinco claves para que la operación sea un éxito.

https://bit.ly/2uYBo3W

  • Alta demanda de inversores permitió al Paraguay obtener su mejor tasa de interés para bonos

La publicación señala que el Paraguay sacó provecho de la baja emisión de bonos de países latinoamericanos y aprovechó la demanda de los inversores, sumado a la trayectoria ascendente del país en la región.

https://bit.ly/2NBxZyj

Nuevo Decreto Reglamentario de la Ley de Contrataciones

El día 9 de diciembre, el presidente de la República firmó el Decreto N° 2992/2019, reglamentario de la Ley N°2051/03 de Contrataciones Públicas, que tiene por objeto establecer un sistema unificado para los procedimientos de contrataciones públicas.

Si bien no introduce modificaciones sustanciales al régimen actual vigente, armoniza 10 reglamentaciones que se encontraban dispersas a los fines de unificar la normativa existente de tal forma de hacerlo más práctico y de fácil aplicación, además de incorporar nuevas normas que mejoran la transparencia del sistema.  

En cuanto a las modalidades contratación se incorporan tres modalidades i) Acuerdo Marco, ii) Acuerdo Nacional y iii) Compras Conjuntas.

La primera tiene por finalidad la selección de proveedores de bienes, obras, servicios y consultorías que, una vez seleccionados, los productos se incluyen en un catálogo electrónico que será publicado en el Sistema de Información y de Contrataciones Públicas de manera que los Organismos, Entidades y Municipalidades puedan adquirirlos de forma directa.

La modalidad de Acuerdo Nacional consiste en una convocatoria abierta dirigido a proveedores nacionales de los bienes o servicios a adquirir. Tiene por finalidad que las entidades y organismos cuenten con varios proveedores para la misma prestación ya que la demanda requiere ser atendida por un gran numero de proveedores.

 La tercera modalidad de Compras Conjuntas tiene por objetivo acumular la compra de dos o mas organismos, entidades o municipalidades cuando requieran la contratación de un mismo bien, obra o servicio a los fines de obtener los beneficios que representan las compras comunes.

En cuanto a los procedimientos de licitación se incorpora la obligatoriedad de reconocer los márgenes de preferencia para las empresas locales en los procedimientos de carácter internacional ya que de no indicarse en los pliegos de licitación se entiende que se aplica el porcentaje mínimo del 1%.

Se establece la obligatoriedad para la Convocante de proceder dentro de los 5 días corridos de haberse resuelto la adjudicación a publicar una copia del informe de evaluación y del acto administrativo de adjudicación. Asimismo, se establece la facultad del oferente de solicitar una audiencia informativa a fin de que la Convocante le explique los fundamentos que motivan su decisión. Estas son nuevas incorporaciones que hacen a la mejora de la transparencia en los procesos.

Entre las excepciones a la licitación, se incorpora el supuesto de “Contratación por rescisión” en el caso de incumplimientos a cargo del Contratista, previendo la posibilidad de adjudicar el saldo pendiente de ejecutar a la siguiente oferta adjudicable.

En el caso de mora en el pago por parte de la Contratante en un plazo mayor a 60 días el Contratista tiene derechos a solicitar la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la Contratante.  

Para la interposición de las protestas contra el pliego, se agregan dos nuevos requisitos, en cuando el impugnante debe acreditar (i) que el giro comercial de su empresa corresponda al rubro llamado y (ii) que previamente haya consultado ante la Convocante, la disposición del pliego que impugna. Asimismo, se regula un procedimiento mas detallado para la sustanciación de las protestas.

En cuanto al régimen de los recursos de reconsideración, se amplía su interposición contra las decisiones que resuelven los avenimientos, manteniéndose su efecto no suspensivo como principio general. 

Finalmente, incorpora los regímenes del “Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE)”, el “Sistema de registro de pago a proveedores”, el “Procedimiento para aplicación de las Sanciones”, “Procedimiento para la Aplicación de Sanciones” y “Mecanismos de Impugnación y Solución de Diferendos”. Estos regímenes ya existían en otras reglamentaciones, y partir de ahora se incorporan en un mismo cuerpo legal, incorporando mínimas modificaciones o agregados.

El nuevo decreto reglamentario entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2020 y los llamados que se encuentren en trámite, así como la celebración y ejecución de contratos en curso adjudicados se regirán por la legislación vigente al momento de la publicación del llamado a contratación.

Para mayor información contactarse con Martín Carlevaro – martin.carlevaro@berke.com.py o Sofía Suárez sofia.suarez@berke.com.py

Martín Carlevaro Información y Análisis PM 5días TV

[Asociación Público-Privada] 🎥 Nuestro socio Martín Carlevaro, a cargo de la práctica de infraestructura y APPs, es entrevistado por Juan Pablo Fernández de 5días TV respecto a la situación actual de las APPs y su impacto en las cuentas públicas.

BOLETÍN INFORMATIVO – SUSPENSIÓN DE SANCIONES PARA EL INCUMPLIMIENTO DE CANJE ACCIONES

Por Decreto Nº 3827/2020 del Poder Ejecutivo, de fecha 15/07/2020, se suspendió excepcionalmente la aplicación de sanciones pecuniarias y medidas no sancionatorias por el incumplimiento del plazo de canje de acciones.

La normativa suspende la aplicación de multas (sanciones pecuniarias) y medidas no sancionatorias establecidas en la Ley 6399/2019, hasta el 14/09/2020, atendiendo las condiciones extraordinarias motivadas por la pandemia del COVID-19. Por lo tanto, todas aquellas sociedades que realicen el canje de acciones a partir del 15/09/2020, serán pasibles de sanciones.

Asimismo, dispone para las Sociedades Anónimas la obligación de suspender los derechos económicos que correspondan a titulares de acciones al portador no canjeadas a partir del 15/09/2020, hasta que se encuentren canjeadas estas, con todas sus formalidades.

Finalmente, en cuanto a la celebración de las asambleas, toda asamblea celebrada con posterioridad al 14/09/2020 podrá únicamente, llevarse a cabo con titulares de acciones nominativas.

Para más información contáctenos a:

BKM|BERKEMEYER

Novedades relevantes en el mercado de valores

El 29 de julio el grupo Itaú (el banco más grande en el hemisferio sur y con operaciones en 19 países a través de América, Asia, Medio Este y Europa), a través de dos filiales brasileñas, suscribió un Contrato de Compraventa de Acciones con el fin de adquirir el 100% de las acciones de la sociedad Verbank Securities Casa de Bolsa S.A.

El monto de la transacción es confidencial.

Con dicha adquisición, el grupo Itaú desembarcará en el mercado de valores del Paraguay, lo cual constituirá un gran estímulo para este mercado que viene creciendo muy significativamente.

El equipo de BKM | Berkemeyer, liderado por Manuel Arias, especialista a cargo del área de Derecho Bancario, Financiero y Mercado de Capitales, y las asociadas Paola Sapienza, Cecilia Vera y Verónica Recalde, actuó en esta transacción como asesores legales del grupo Itaú.

Berke report – IVA Régimen Transitorio Hoteles/Restaurantes/Eventos/Turismo

El 28/07/2020 fue publicado el Decreto N° 3881/20, por el cual se amplían las medidas tributarias tomadas por la Administración Tributaria (SET) en el marco del estado de emergencia sanitaria en el que se encuentra en el país por causa de la pandemia de COVID – 19.

En efecto, la norma establece un régimen transitorio relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a la servicios de alojamiento en hoteles, restaurantes,  abastecimiento de eventos en el mercado local, la enajenación de paquetes turísticos con destino en el Paraguay, así como el arrendamiento de inmuebles destinados a estas actividades económicas.

En concreto, el contribuyente del IVA que desarrolle las actividades citadas liquidará el impuesto tomando como base imponible el 50% del precio neto devengado, para luego aplicar la tasa del 10%. En el comprobante de venta se deberá consignar los porcentajes pertinentes en las columnas de “exenta” y “gravada” respectivamente.

Pueden beneficiarse de éste régimen aquellos contribuyentes que estén inscriptos en el RUC con las siguientes actividades:

  • 56101 Restaurantes y parrilladas
  • 56102 Rotiserías
  • 56210 Abastecimiento de eventos
  • 55101 Actividades de alojamiento hoteles
  • 79110 Actividades de agencias de viajes
  • 79120 Actividades de operadores turísticos

Adicionalmente, este beneficio es aplicable a aquellos contribuyentes que arriendan  y/o dan en usufructo inmuebles a quienes realicen las actividades antes descriptas.

Este régimen tendrá vigencia desde el 01/08/2020 y hasta el día 30/06/2021.

Por cualquier información que estime necesaria, por favor contacte con nosotros.

BKM Berkemeyer

La SET aclara disposiciones relacionadas al IDU, INR e IVA

Recientemente la SET dictó la Resolución General No. 62/20 (la “RG”) a través de la cual se aclararon varias disposiciones relacionadas al IDU, INR e IVA.

La RG aclara y confirma el criterio de que la tasa reducida del IDU (del 5% para residentes y 10% para no residentes) estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020 y se aplica a las utilidades y resultados generados a los ejercicios cerrados al 31/12/19, 30/04/20 y 30/06/20. En efecto, aunque esto era claro, algunos profesionales tenían la postura de que no era así.

Respecto al INR, se aclara que todo servicio prestado desde el exterior que sirva a la actividad realizada por el contribuyente del IRE y permita la utilización o el aprovechamiento del servicio en el Paraguay, estará gravado por el INR, y se confirma que cuando el servicio es utilizado o aprovechado íntegramente en el exterior, no está alcanzado por el INR. Lo primero debería analizarse a profundidad ya que podrían existir ciertos servicios que por Ley no están alcanzados por el INR, pero vía esta resolución (norma de rango inferior) podrían estar gravados por tal impuesto.

Asimismo, se aclara cuál es la base imponible del INR aplicable para la determinación del flete y del seguro en los contratos de compraventa internacional en los que estos conceptos no estén expresamente determinados.

Así, para el flete, se presume que su valor es el 10% del importe de la operación, sobre el que se aplica la ganancia presunta del 30% a efectos del INR, sobre el que debe aplicarse la tasa del 15% de este impuesto, lo que arroja un porcentaje efectivo del 0,45% del valor total de la factura.

Precio total100,000
Flete10%10,000
Ganancia presunta30%3,000
Tasa INR15%450
Porcentaje efectivo0.45%

Para el seguro, se presume que su precio es el 10% del valor del flete, sobre el que se aplica la ganancia presunta del 30% a efectos del INR, sobre el que debe aplicarse la tasa del 15% de este impuesto, lo que arroja un porcentaje efectivo del 0,045% del valor total de la factura.

Flete 10,000
Seguro10%1,000
Ganancia presunta30%300
Tasa INR15%45
Porcentaje efectivo0.045%

En cuanto al IVA, vía esa resolución se agrega la base imponible del IVA en los servicios prestados a título gratuito, la cual está comprendida por el precio en el mercado interno del servicio, definido como el precio promedio en los últimos 6 meses asignado por el contribuyente a un servicio similar. Aquí hay que tener en cuenta que en la Ley No. 6380/19 no se incluyó este elemento del hecho, por lo que, atendiendo a la disposición constitucional de que los tributos y la materia imponible solamente pueden ser creados por ley, este artículo podría ser declarado inconstitucional.

Se aclara y confirma también la definición y alcance de los servicios digitales en el IVA, incluyendo a los de asistencia informática, desarrollo y mantenimiento de software, siempre que se realicen exclusivamente vía internet.

Otra importante noticia es la aclaración del tratamiento aplicable al IVA en los contratos agropecuarios de aparcería y capitalización, en virtud de la cual se vuelve al sistema utilizado en el Iragro (la distribución de los frutos no está gravada, y el IVA nace recién cuando se venda el producto).

Para mayores aclaraciones, puede contactar con nuestros especialistas a las siguientes direcciones de correo: mauro.mascareno@berke.com.py, federico.valinotti@berke.com.py y carlos.vargas@berke.com.py.

BKM Berkemeyer

Ventajas de la Participación Público – Privada (PPP) en Latinoamérica y en el Paraguay

Martín Carlevaro, especialista a cargo del área de infraestructura y APPs de nuestro estudio, opina respecto a las posibilidades para grandes inversiones en diversos sectores a través de diferentes mecanismos de contratación.

Para leer los artículos completos:

Novedades en materia de contrataciones públicas de Paraguay

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ha dado a conocer la versión n° 3 de los Pliegos Estándares y las Cartas de Invitación en el marco de la aplicación de la Ley 2051/03 a ser utilizados por los Organismos y Entidades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Mayoritaria del Estado y Municipalidad, a través de la RESOLUCIÓN DNCP N° 2859/2020[1] cuya entrada en vigor se originó desde el día 15 de julio de 2020 y resulta aplicable a las contrataciones realizadas por vía convencional o Subasta a la Baja Electrónica.

En virtud de lo establecido en el Art. 3° de la mencionada disposición todas las convocantes a través de sus respectivas Unidades Operativas de Contratación y Unidades Ejecutoras de Proyectos deberán ajustar sus procesos licitatorios y sus adquisiciones de manera obligatoria a los lineamientos que rigen en los documentos estándares. 

Actualmente existen 12 nuevos documentos tipos que traen consigo una estructura organizada a los fines de agilizar las compras públicas tanto para las Convocantes como para los Oferentes visualizando que existen pliegos nuevos y una versión mejorada de los ya existentes. Estos documentos son:

a) Pliego de Desayuno – merienda escolar *nuevo

b) Pliego de Almuerzo – cena escolar (Catering) *nuevo

c) Pliego de Almuerzo – cena escolar (Cocinando) *nuevo

d) Pliego de Adquisición de Insumos para el Almuerzo – cena escolar *nuevo

e) Pliego de Bienes y Servicios *versión mejorada

f) Carta de Invitación de Bienes y Servicios *versión mejorada

g) Pliego de Seguridad y Vigilancia *versión mejorada

h) Pliego de Limpieza Integral *versión mejorada

i) Pliego de Seguro de Bienes *versión mejorada

 j) Carta de Invitación de Seguro de Bienes *versión mejorada

k) Pliego de Obras *versión mejorada

l) Pliego de Obras para Municipios*versión mejorada

Los mismos se encuentran publicados en el Sistema de Información de Compras Públicas (SICP)[2] en el apartado Marco Legal – Documento Estándar.

Por último, damos a conocer que igualmente la DNCP ha publicado un documento explicativo[3] con el objetivo de dar a conocer el sistema de las adquisiciones o compras públicas que son financiadas por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) teniendo en cuenta que si bien estos procesos licitatorios se rigen por sus propias Políticas de Adquisiciones los mismos son difundidos y publicados en todas sus etapas en el portal de la DNCP dado que el portal de contrataciones públicas constituye a la fecha el único sistema que ofrece una base de datos que proporciona conocimiento masivo a los actores intervinientes en los procesos licitatorios. Es importante destacar que en Paraguay existen y han existido numerosos proyectos de infraestructura con financiamiento de multilaterales como el BID, CAF, Banco Mundial, Fonplata, Banco Europeo de Inversiones, entre otros. Esta modalidad suele ser conveniente para el sector público dadas las excelentes condiciones financieras son las que se suele endeudar Paraguay desde ya hace unos cuantos años. Pero además para el sector privado, este tipo de proyecto con financiamiento asegurado al sector público contratante permite reducir sustancialmente el riesgo de potenciales demoras en los pagos o de presupuestación plurianual para afrontar los avances de obra durante el plazo de construcción del proyecto. Por ello suelen atraer mayor cantidad de oferentes locales y extranjeros.


La Cámara de Diputados propone modificaciones al art. 52 de la Ley de Emergencia, Ley N° 6524/2020

En breve la Cámara de Diputados estudiará el proyecto de ley recientemente presentado de modificación del art. 52 de la Ley de Emergencia N° 6524/2020, que tiene por objeto regular las relaciones entre locadores y locatarios, civiles y comerciales, en el marco de la pandemia generada por el COVID-19.

El nuevo art. 52 de la Ley de Emergencia según el Proyecto de Ley, en sus primeros tres parágrafos, replica y extiende la regla general de financiación de los cánones de alquiler y de limitación de los desahucios, hasta el mes de septiembre del presente año. El cuarto -y último- parágrafo presenta, en cambio, una novedad respecto de la ley actualmente en vigencia, puesto que se refiere exclusivamente a los alquileres o locaciones comerciales y, además, regula la extinción del contrato por fuerza mayor.

Las modificaciones que introduce hacen referencia al plazo de financiación del porcentaje de los cánones impagos, estableciendo que los mismos deberán ser completamente enjugados en el plazo máximo de diez meses, a partir del mes de octubre del 2020 aumentándose por lo tanto el plazo de la devolución de la deuda prorrateada ya que la actual Ley 6524/2020 lo fija en 6 meses. A diferencia de la Ley 6524/2020, el legislador expresamente establece que durante este periodo el locador (acreedor de los cánones) no tendrá derecho a percibir intereses sobre el saldo adeudado; previsión esta última ausente en la Ley de Emergencia..

Empero, es el último párrafo del Proyecto el que mayor novedad plantea. Del apartado en cuestión, vale decirlo, no se encuentran trazos en la Ley de Emergencia. El mismo, que se aplica exclusivamente a los alquileres comerciales, estableciendo que «los alquileres comerciales cuyas actividades han sido suspendidas desde el 10 de marzo de 2020, y aún no han ingresado en las diversas fases de la cuarentena inteligente podrán optar en pagar únicamente el 40% o en su caso de dar por terminado el contrato, al no cumplirse con el objeto del contrato, por causas de fuerza mayor«.

Este último parágrafo debe ser abordado con mucha cautela, y deberá ser objeto de la atención de los legisladores, puesto que atañe a puntos medulares dentro del sistema obligaciones y contratos delineado por el Código Civil.

Por una parte, aquí sí se dispone la exoneración parcial y ex lege del pago de una porción de los alquileres, en favor de los locatarios que reúnan los requisitos establecidos en el enunciado normativo propuesto, esto es: a) que se trate de un alquiler comercial; y, b) que la actividad comercial a la cual se encuentre destinada la cosa, esté entre aquellas suspendidas y no reactivadas por las leyes de emergencia sanitaria. Es decir, a los locatarios comerciales sólo les sería exigible (de aprobarse el Proyecto de Ley) el 40% del canon de alquiler contractualmente pactado.

Adicionalmente, el locatario puede elegir no pagar dicho canon reducido y optar por la resolución del vínculo, extinguiendo con ello el contrato. Entendemos que este derecho de resolver el contrato de alquiler estaría reservado únicamente para el locatario aunque en la redacción actual no queda claro si es una facultad de ambas partes por lo que es de esperar que durante el dialogo parlamentario previo a la sanción de la ley esta cuestión quede clarificada.

El fundamento de las opciones puestas a disposición del locatario es el casus; es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor. Es aquí, sin embargo, donde los legisladores deberán proceder con cautela para no generar una incoherencia en el sistema de derecho privado. En efecto y en rigor de principios, la disciplina de la fuerza mayor como medio de extinción de las obligaciones (regulada en los arts. 628 y siguientes del Código Civil) no se aplica a las obligaciones de género, como lo es la obligación de dar sumas de dinero, por la sencilla regla según la cual “el género nunca perece”.

No obstante, y a pesar de las dificultades a las que la imprecisión terminológica pudiera conducir, el último apartado del Proyecto de Ley en cuanto modifica la economía contractual al reducir los pagos de alquileres podría enmarcarse en la figura de la imprevisión por causa sobreviniente; remedio de filiación típicamente contractual, prevista por el art. 672 del Código Civil. A diferencia del casus, no se trata aquí de la imposibilidad de cumplir una obligación, sino que la misma resulta desproporcionadamente gravosa a una de las partes. Es aquí donde entra a jugar como posibilidad la denominada “adecuación del contrato” que la doctrina suele llamar también “esfuerzo compartido”. En este caso la adecuación del contrato ya no será el fruto de una negociación equitativa de distribución de obligaciones y derechos, sino que es la propia ley la que daría la solución al establecer el descuento del 60% del precio del alquiler. Sin perjuicio de ello, por aplicación de la autonomía de la voluntad, las partes podrían acordar otras adecuaciones al contrato de alquiler comercial (que podría incluir renegociación de precios, extensión de plazos, cambios en el alcance, etc.) en procura de reestablecer el equilibrio prestacional (que incluye la ecuación económica) que las partes tuvieron en cuenta al celebrar originalmente el contrato.

A diferencia de la normativa común, según la cual el perjudicado por el acaecimiento de eventos imprevisibles y extraordinarios que configuran fuerza mayor sólo puede demandar la resolución del vínculo contractual, el Proyecto de Ley le confiere al locatario (presunto perjudicado) el poder de elección entre la modificación del contrato, (reduciendo sustancialmente el precio del alquiler) y la extinción del vínculo por fuerza mayor. No sólo eso, sino que el artículo -tal cual está redactado- parece privar al locador de la posibilidad de ofrecer la modificación equitativa del contrato, para frenar las pretensiones resolutivas del locatario -facultad que, vale mencionarlo, sí le es dada según lo dispuesto por el código civil.

Otra cuestión de interés que la modificación legislativa propuesta plantea es la tipificación del evento calificable como fuerza mayor, dispensando de ese modo a quien lo invoque de la carga probatoria. Es decir que se disipa toda duda de la aplicación de la figura de la fuerza mayor a los alquileres comerciales y bajo las condiciones descriptas, ya sin necesidad de interpretación previa por parte del juez interviniente respecto a los hechos y el derecho aplicable (y su relación causal).

Además de lo hasta aquí señalado, existen otros aspectos que el Proyecto de ley deja sin solución, y que podrían plantear problemas prácticos de aplicabilidad. Una omisión llamativa, y que atañe directamente al ejercicio de la facultad prevista en el último apartado del artículo en cuestión, es la relativa al estado de mora. En efecto, no se establece si los locatarios en mora antes de la vigencia de la ley, podrán valerse de la norma de excepción; cuestión que debería ser aclarada, visto que el régimen delineado por el código civil les impide a los morosos invocar sea el casus, sea la imprevisión.

Asimismo, tampoco se resuelve la cuestión referente a las deudas pretéritas, asumidas bajo la vigencia de la actual Ley de Emergencia que pretende ser modificada. No regula, y sería bueno que lo haga, si el beneficio que se pretende introducir (de reducción del canon de alquiler comercial al 40% del valor) se aplicará por todo el periodo de la emergencia sanitaria (es decir, desde marzo y hasta que se termine la cuarentena), o bien si regirá sólo desde la entrada en vigencia del Proyecto de Ley en adelante. Análogamente, tampoco se hace mención de la suerte que correrá la financiación que la Ley de Emergencia concede por el porcentaje de alquileres impagos; ¿Continuarán gozando de esa financiación, o deberán cancelar íntegramente el débito para valerse de la facultad establecida en el novel cuarto parágrafo del art. 52?. Todo ello bajo el principio de la irretroactividad de la ley por lo que consideramos prudente que quienes ya se acogieron al beneficio brindado por la Ley de Emergencia deban devolver al locador el 60% no abonado dentro de los plazos establecidos por la ley y que si a partir de la sanción del nuevo Proyecto de Ley optan por la reducción del canon locativo ello aplicará a futuro y de ningún modo retroactivamente.

Estos aspectos, que hacen a la faz ejecutiva de los contratos de locación vigentes, deben ser resueltos con claridad por el legislador, de modo a lograr seguridad jurídica, evitar contenciosos, y facilitar la aplicación de la ley.

La brevedad de las modificaciones planteadas por los legisladores parecería sugerir su irrelevancia. Sin embargo, y como someramente se ha indicado, la apariencia no podría ser más engañosa; pues la reforma incidiría sobre puntos medulares del sistema contractual. Tal es así, que se aconseja prudencia a los legisladores y que, con toda seguridad, la reforma será objeto de ulteriores estudios y que como hemos mencionado, es de esperar que previo a su sanción se incorporen ciertas aclaraciones.

Para mayores aclaraciones, puede contactar con nuestros especialistas a las siguientes direcciones de correo: Carla.Sosa@berke.com.py; Martin.Carlevaro@berke.com.py

BKM Berkemeyer