La Cámara de Diputados propone modificaciones al art. 52 de la Ley de Emergencia, Ley N° 6524/2020

En breve la Cámara de Diputados estudiará el proyecto de ley recientemente presentado de modificación del art. 52 de la Ley de Emergencia N° 6524/2020, que tiene por objeto regular las relaciones entre locadores y locatarios, civiles y comerciales, en el marco de la pandemia generada por el COVID-19.

El nuevo art. 52 de la Ley de Emergencia según el Proyecto de Ley, en sus primeros tres parágrafos, replica y extiende la regla general de financiación de los cánones de alquiler y de limitación de los desahucios, hasta el mes de septiembre del presente año. El cuarto -y último- parágrafo presenta, en cambio, una novedad respecto de la ley actualmente en vigencia, puesto que se refiere exclusivamente a los alquileres o locaciones comerciales y, además, regula la extinción del contrato por fuerza mayor.

Las modificaciones que introduce hacen referencia al plazo de financiación del porcentaje de los cánones impagos, estableciendo que los mismos deberán ser completamente enjugados en el plazo máximo de diez meses, a partir del mes de octubre del 2020 aumentándose por lo tanto el plazo de la devolución de la deuda prorrateada ya que la actual Ley 6524/2020 lo fija en 6 meses. A diferencia de la Ley 6524/2020, el legislador expresamente establece que durante este periodo el locador (acreedor de los cánones) no tendrá derecho a percibir intereses sobre el saldo adeudado; previsión esta última ausente en la Ley de Emergencia..

Empero, es el último párrafo del Proyecto el que mayor novedad plantea. Del apartado en cuestión, vale decirlo, no se encuentran trazos en la Ley de Emergencia. El mismo, que se aplica exclusivamente a los alquileres comerciales, estableciendo que “los alquileres comerciales cuyas actividades han sido suspendidas desde el 10 de marzo de 2020, y aún no han ingresado en las diversas fases de la cuarentena inteligente podrán optar en pagar únicamente el 40% o en su caso de dar por terminado el contrato, al no cumplirse con el objeto del contrato, por causas de fuerza mayor“.

Este último parágrafo debe ser abordado con mucha cautela, y deberá ser objeto de la atención de los legisladores, puesto que atañe a puntos medulares dentro del sistema obligaciones y contratos delineado por el Código Civil.

Por una parte, aquí sí se dispone la exoneración parcial y ex lege del pago de una porción de los alquileres, en favor de los locatarios que reúnan los requisitos establecidos en el enunciado normativo propuesto, esto es: a) que se trate de un alquiler comercial; y, b) que la actividad comercial a la cual se encuentre destinada la cosa, esté entre aquellas suspendidas y no reactivadas por las leyes de emergencia sanitaria. Es decir, a los locatarios comerciales sólo les sería exigible (de aprobarse el Proyecto de Ley) el 40% del canon de alquiler contractualmente pactado.

Adicionalmente, el locatario puede elegir no pagar dicho canon reducido y optar por la resolución del vínculo, extinguiendo con ello el contrato. Entendemos que este derecho de resolver el contrato de alquiler estaría reservado únicamente para el locatario aunque en la redacción actual no queda claro si es una facultad de ambas partes por lo que es de esperar que durante el dialogo parlamentario previo a la sanción de la ley esta cuestión quede clarificada.

El fundamento de las opciones puestas a disposición del locatario es el casus; es decir, el caso fortuito o la fuerza mayor. Es aquí, sin embargo, donde los legisladores deberán proceder con cautela para no generar una incoherencia en el sistema de derecho privado. En efecto y en rigor de principios, la disciplina de la fuerza mayor como medio de extinción de las obligaciones (regulada en los arts. 628 y siguientes del Código Civil) no se aplica a las obligaciones de género, como lo es la obligación de dar sumas de dinero, por la sencilla regla según la cual “el género nunca perece”.

No obstante, y a pesar de las dificultades a las que la imprecisión terminológica pudiera conducir, el último apartado del Proyecto de Ley en cuanto modifica la economía contractual al reducir los pagos de alquileres podría enmarcarse en la figura de la imprevisión por causa sobreviniente; remedio de filiación típicamente contractual, prevista por el art. 672 del Código Civil. A diferencia del casus, no se trata aquí de la imposibilidad de cumplir una obligación, sino que la misma resulta desproporcionadamente gravosa a una de las partes. Es aquí donde entra a jugar como posibilidad la denominada “adecuación del contrato” que la doctrina suele llamar también “esfuerzo compartido”. En este caso la adecuación del contrato ya no será el fruto de una negociación equitativa de distribución de obligaciones y derechos, sino que es la propia ley la que daría la solución al establecer el descuento del 60% del precio del alquiler. Sin perjuicio de ello, por aplicación de la autonomía de la voluntad, las partes podrían acordar otras adecuaciones al contrato de alquiler comercial (que podría incluir renegociación de precios, extensión de plazos, cambios en el alcance, etc.) en procura de reestablecer el equilibrio prestacional (que incluye la ecuación económica) que las partes tuvieron en cuenta al celebrar originalmente el contrato.

A diferencia de la normativa común, según la cual el perjudicado por el acaecimiento de eventos imprevisibles y extraordinarios que configuran fuerza mayor sólo puede demandar la resolución del vínculo contractual, el Proyecto de Ley le confiere al locatario (presunto perjudicado) el poder de elección entre la modificación del contrato, (reduciendo sustancialmente el precio del alquiler) y la extinción del vínculo por fuerza mayor. No sólo eso, sino que el artículo -tal cual está redactado- parece privar al locador de la posibilidad de ofrecer la modificación equitativa del contrato, para frenar las pretensiones resolutivas del locatario -facultad que, vale mencionarlo, sí le es dada según lo dispuesto por el código civil.

Otra cuestión de interés que la modificación legislativa propuesta plantea es la tipificación del evento calificable como fuerza mayor, dispensando de ese modo a quien lo invoque de la carga probatoria. Es decir que se disipa toda duda de la aplicación de la figura de la fuerza mayor a los alquileres comerciales y bajo las condiciones descriptas, ya sin necesidad de interpretación previa por parte del juez interviniente respecto a los hechos y el derecho aplicable (y su relación causal).

Además de lo hasta aquí señalado, existen otros aspectos que el Proyecto de ley deja sin solución, y que podrían plantear problemas prácticos de aplicabilidad. Una omisión llamativa, y que atañe directamente al ejercicio de la facultad prevista en el último apartado del artículo en cuestión, es la relativa al estado de mora. En efecto, no se establece si los locatarios en mora antes de la vigencia de la ley, podrán valerse de la norma de excepción; cuestión que debería ser aclarada, visto que el régimen delineado por el código civil les impide a los morosos invocar sea el casus, sea la imprevisión.

Asimismo, tampoco se resuelve la cuestión referente a las deudas pretéritas, asumidas bajo la vigencia de la actual Ley de Emergencia que pretende ser modificada. No regula, y sería bueno que lo haga, si el beneficio que se pretende introducir (de reducción del canon de alquiler comercial al 40% del valor) se aplicará por todo el periodo de la emergencia sanitaria (es decir, desde marzo y hasta que se termine la cuarentena), o bien si regirá sólo desde la entrada en vigencia del Proyecto de Ley en adelante. Análogamente, tampoco se hace mención de la suerte que correrá la financiación que la Ley de Emergencia concede por el porcentaje de alquileres impagos; ¿Continuarán gozando de esa financiación, o deberán cancelar íntegramente el débito para valerse de la facultad establecida en el novel cuarto parágrafo del art. 52?. Todo ello bajo el principio de la irretroactividad de la ley por lo que consideramos prudente que quienes ya se acogieron al beneficio brindado por la Ley de Emergencia deban devolver al locador el 60% no abonado dentro de los plazos establecidos por la ley y que si a partir de la sanción del nuevo Proyecto de Ley optan por la reducción del canon locativo ello aplicará a futuro y de ningún modo retroactivamente.

Estos aspectos, que hacen a la faz ejecutiva de los contratos de locación vigentes, deben ser resueltos con claridad por el legislador, de modo a lograr seguridad jurídica, evitar contenciosos, y facilitar la aplicación de la ley.

La brevedad de las modificaciones planteadas por los legisladores parecería sugerir su irrelevancia. Sin embargo, y como someramente se ha indicado, la apariencia no podría ser más engañosa; pues la reforma incidiría sobre puntos medulares del sistema contractual. Tal es así, que se aconseja prudencia a los legisladores y que, con toda seguridad, la reforma será objeto de ulteriores estudios y que como hemos mencionado, es de esperar que previo a su sanción se incorporen ciertas aclaraciones.

Para mayores aclaraciones, puede contactar con nuestros especialistas a las siguientes direcciones de correo: Carla.Sosa@berke.com.py; Martin.Carlevaro@berke.com.py

BKM Berkemeyer

Decreto Reglamentario de la Ley Nº 6480/20 QUE CREA LA EMPRESA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (EAS).

Recientemente, fue dictado el Decreto N° 3988/2020 que reglamenta la Ley N° 6.480/2020 QUE CREA LA EMPRESA POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (EAS). El mismo establece el proceso de apertura de las EAS, los trámites para el registro e inscripción de las EAS, y cuestiones determinantes como la suscripción e integración del capital social.

La incorporación de esta nueva figura jurídica en nuestra legislación constituye una opción adicional para las inversiones en el país. Los aspectos innovadores de esta nueva herramienta incluyen la posibilidad de tener un solo socio, con un corto tiempo para la constitución de la empresa, y con un objeto social amplio ya que permite la creación de las EAS pudiendo realizar cualquier actividad lícita.

En ese sentido, creemos pertinente mencionar que el procedimiento de apertura de una EAS puede ser realizado completamente vía web, a través del portal SUACE y el llenado de un formulario único de inscripción. Se puede optar por utilizar un Estatuto Social proforma o un Estatuto Social distinto, el cual deberá ser aprobado. En ambos casos, se garantiza la celeridad en el proceso de apertura; estableciéndose un plazo de 3 días hábiles en caso se utilice el Estatuto Social proforma.

Adicionalmente, la notificación de la aprobación del expediente, y el consecuente nacimiento de la EAS, se realizará vía correo electrónico al usuario.

Asimismo, consideramos relevante mencionar que, para el proceso de apertura, cierre, disolución, liquidación y transformación de una EAS, así como cualquier otra modificación que afecte a la estructura de ésta, podrá utilizarse firma electrónica o firma digital.

En cuanto a las limitaciones, es importante tener en cuenta que las acciones y demás valores que emita la EAS no podrán inscribirse ni negociarse en la Bolsa de Valores y Productos de Asunción o en cualquier otra Bolsa de Valores.

Finalmente, mencionamos que se encuentran pendientes las Resoluciones de Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que establecerán los mecanismos internos para dar trámite a los primeros expedientes de apertura de EAS.

Para el equipo de BKM será un placer asistirlos en el debido asesoramiento jurídico.

Para más información, no duden en contactar a:

Carla Sosa: carla.sosa@berke.com.py

Leyla Apud: leyla.apud@berke.com.py

La SET reglamentó el procedimiento para los certificados de residencia fiscal para los CDI

El 17 de setiembre de 2020 la Subsecretaría de Estado de Tributación (“SET”) publicó, por primera vez, la Resolución General No. 65/20, a través de la cual se establece el procedimiento y los requisitos para la obtención del certificado de residencia fiscal (“CRF”) para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición (“CDI”).

Hasta hace poco tiempo, Paraguay tenía solo dos CDI amplios siguiendo un poco de los modelos de la OCDE y de las NNUU (con Chile y la República de China – Taiwán), y tres convenios para evitar la doble tributación de ciertos tipos de rentas (provenientes de fletes, principalmente). Sin embargo, entre 2018 y 2019 fueron aprobados tres CDI más (con Uruguay, Emiratos Árabes Unidos y Qatar) que entraron en vigor recientemente.

Esto demuestra el lento pero importante avance que tenemos en nuestra red de tratados internacionales, que buscan no solo fomentar la inversión extranjera y atribuir soberanía fiscal a uno y otro Estado, sino también el del intercambio de información entre los Estados contratantes.

Por ello, la SET, para agregar transparencia y seguridad jurídica al sistema tributario, dictó la RG No. 65/20, porque hasta antes de esta norma no existía una disposición general que genere certeza sobre qué documento podía o debía utilizarse como CRF para la aplicación de los dos CDI amplios.

La resolución dispone los requisitos para solicitarla (contar con RUC, estar al día con las obligaciones tributarias y la copia de cédula del contribuyente o su representante), la cual, mientras dure la emergencia sanitaria deberá hacerse vía correo electrónico, y luego por mesa de entrada física hasta tanto el sistema informático “Marangatu” cuente con esta funcionalidad.

La Administración Tributaria analizará la solicitud y en un plazo de diez días hábiles de recibida esta deberá aceptarla o rechazarla, decisión que se notificará al buzón electrónico “Marandu” y a la dirección de correo electrónico declarada en la solicitud. El certificado otorgado tendrá una validez de un año.

Una cuestión curiosa, que habrá que ver como es aplicada, es la disposición referida a las solicitudes realizadas para el CRF de personas físicas, pues en estos casos se deberá presentar la “Constancia de movimiento migratorio” emitida por la Dirección General de Migraciones, del período o ejercicio fiscal sobre el que se solicite el certificado.

En efecto, en el ámbito del derecho tributario interno, desde 2020 se aclaró que se considera a una persona física residente fiscal cuando cumpla con los requisitos migratorios (los cuales son, básicamente, contar con la cédula de identidad e ingresar al país al menos una vez cada tres años), algo que fue importante y aplaudido, ya que hasta antes de la aclaración del decreto reglamentario del Impuesto a la Renta de los No Residentes (“INR”), los contribuyentes tenían cierta intranquilidad al respecto (sobre todo en lo referido a la aplicación de los impuestos que gravaban la percepción de dividendos).

No obstante, los CDI establecen, normalmente, como primera regla para definir a los residentes de un Estado a las personas que, en virtud de la legislación de ese Estado, estén sujetas a imposición en el mismo debido a su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección u otro criterio de naturaleza análoga.

Cuando en virtud de la disposición precedente, una persona sea residente en ambos países, entonces se aplican una serie de reglas de desempate, que en definitiva es decidida por la nacionalidad de la persona. Y si tuviera ambas, entonces se define por acuerdo de los Estados parte.

Por tanto, deberemos esperar a ver como resulta aplicada en la práctica la emisión de los CRF a personas físicas.

Finalmente, la resolución también establece requisitos mínimos que debe cumplir un CRF emitido por otro Estado, y si estuviera redactado en otro idioma que no sea castellano, deberá estar traducido por traductor público matriculado, y conservarse anexado al CRF por el plazo de prescripción.

Para más información, contacte a mauro.mascareno@berke.com.py.

Omega Green

Recientemente, el Gobierno Paraguayo suscribió con ECB Paraguay S.A., compañía que tiene como objetivo invertir en el desarrollo de energía más limpia y sostenible en nuestro país, un Contrato de Concesión de Zona Franca, el cual estará vigente por 30 años.

BKM asesora al Grupo ECB desde el inicio de sus operaciones en Paraguay, incluyendo la negociación de los términos y condiciones del Contrato de Concesión de Zona Franca, destinado a la instalación y funcionamiento de la planta de biodiesel “Omega Green”, inversión proyectada en USD 800 millones.

BKM | Berkemeyer

Abogados involucrados: Manuel Arias, especialista a cargo del área de Derecho Bancario, Financiero y Mercado de Capitales, y los Asociados Senior Cecilia Vera y Carlos Vargas.

Link: https://www.linkedin.com/posts/erasmo-carlos-battistella-88123124_omegagreen-ecbgroup-ecbgroupparaguay-activity-6712766879473168384-QV2e

Nuevas directrices para la aplicación de la modalidad de Contrato Abierto en los procedimientos de contrataciones públicas

Recientemente la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (la “DNCP”) publicó la Resolución N°4576/2020 a través de la cual se establecen directrices relativas a la aplicación de la modalidad de Contrato Abierto en los procedimientos de contratación regidos por la Ley N°2051/03.

Según esta modalidad de contratación, la convocante establece cantidades mínimas y máximas de bienes o servicios a adquirir o porcentaje de presupuesto mínimo y máximo a ejercer, cuando la convocante no pueda definir con exactitud la cantidad o amplitud de los bienes, servicios u obras que se ejecutarán durante el plazo de vigencia del contrato.

Pueden ser objeto de esta modalidad los contratos de provisión de bienes, ejecución de obras, prestación de servicios o consultorías. En el caso de licitarse obras, se deben definir claramente la unidad a entregar (construcción tipo) que deberá contener todos los planos con todos los detalles posibles y un desglose de las cantidades de cada rubro que debe comprender la unidad.

Se podrá recurrir a la modalidad de Contrato Abierto en obras tales como: construcción de viviendas, aulas, sanitarios, pozos para abastecimiento de agua potable, y otros de naturaleza similar que se encuentren debidamente justificados por la convocante.

La ventaja de licitarse las obras a través de este tipo de contratación es que las contratos tendrían cierta flexibilidad al existir un rango mínimo y máximo, de tal forma que en el caso de que los diseños deban ser ajustados, al estar el ítem previsto en la planilla de cantidades ya no requeriría de adendas o convenios modificatorios a los fines de poder ajustar el contrato a las necesidades reales de las obras, las cuales, usualmente, son realmente determinadas al momento de su ejecución, representando de esta forma una ventaja tanto para la convocante como para el contratista.

No obstante, en todos los casos la convocante debe justificar la necesidad de adoptar dicha modalidad; y las cantidades o montos máximos estipulados no implica una obligación de la convocante de requerir la provisión de esa cantidad/monto durante la vigencia del contrato, obligándose sí respecto de la cantidad o monto mínimo establecido.

Dicha resolución entró en vigencia a partir del día 15 de octubre de 2020, para los procedimientos comunicados a partir de dicha fecha a la DNCP. Para mayor información comunicarse con Sofía Suárez – sofia.suarez@berke.com.py – y/o Martín Carlevaro – martin.carlevaro@berke.com.py.

Fallo trascendente e inédito en la lucha contra la piratería

En fecha 23 de septiembre, en juicio oral y público, se impuso una condena de 2 años y 6 meses de pena privativa de libertad al propietario de una distribuidora por el hecho punible de falsificación de productos OMO en calidad de Autor.

Los abogados Federico Huttemann, Jorge Kronawetter, Enrique Guerrero, Enrique Kronawetter y Martín Romero, en representación de UNILEVER DE PARAGUAY S.A. impulsaron la investigación, querella y condena del responsable del delito.

Cabe destacar que esta resolución constituye un hecho sumamente trascendental e inédito en la Justicia Penal de nuestro país, ya que este la investigación de este tipo de hechos punibles generalmente es finalizada a través de acuerdos reparatorios o juicios abreviados.

El condenado fue declarado autor del hecho punible de violación del derecho de marcas y condenado por ese hecho por lo que desde ese momento el misma registrará como antecedente penal la susodicha condena.

En este caso nuestra acusación no solo se logró la aplicación de una pena privativa de libertad de dos años y seis meses al responsable, sino que además la obligación de la  publicación de la sentencia en un diario de gran tirada, disposición que contribuye a comunicar al público consumidor en general el combate a la piratería realizado por nuestra representada.

El MIC reglamentó el proceso de apertura de las EAS

Días atrás, el Ministerio de Industria y Comercio emitió la esperada reglamentación del procedimiento de apertura de las Empresas por Acciones Simplificadas, EAS por sus siglas, a través del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas – SUACE.

Así, el proceso de apertura de una EAS se realizará a través del alta de su expediente electrónico en el Sistema SUACE, para lo cual el USARIO EMPRENDEDOR (accionista/s constituyente/s de una EAS) deberá crear una identidad electrónica en la página www.paraguay.gov.py , para luego proceder a su validación vía SUACE y, completar el formulario único de inscripción.

Finalmente, el usuario debe subir al sistema este documento y los Estatutos Sociales una vez impresos/firmados/scaneados y dar de “alta” el expediente electrónico de apertura de la “EAS”, así como deberá subirse toda la documentación de respaldo exigida. Podrá utilizarse una firma electrónica o firma digital.

El expediente electrónico será remitido a la Dirección General de Personas Jurídicas y Beneficiario Final, para su análisis, aprobación y registro.

La Reglamentación establece plazos mínimos para notificaciones, que no superan en ningún caso los 3 días hábiles, por lo que el proceso de apertura de las EAS debería ser, en nuestra actualidad, el más rápido del sistema legal paraguayo.

Esta Resolución no comprende los procesos de transformación, cierre, disolución y liquidación de las EAS, que serán regulados en resoluciones específicas a ser dictadas por el mismo Ente.

Para más informes, contáctenos a:

– carla.sosa@berke.com.py

– federico.valinotti@berke.com.py

BKM|BERKEMEYER

FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN DE PARAGUAY EMITE BONOS POR UN TOTAL DE USD 161.000.000 DURANTE EL 2020

A fines de diciembre del 2020, Frigorífico Concepción emitió bonos internacionales bajo ley de Nueva York (144A/Reg S) por USD 21 millones, lo que significó una nueva reapertura, luego de la emisión de USD 100 millones de enero y el primer retap de octubre del 2020 por USD 40 millones todas con vencimiento 2025 e interés del 11%. BKM Berkemeyer fue nuevamente asesor legal de Wilmington Trust, National Association, quien actúa en calidad de Indenture Trustee (bajo ley NY) y de beneficiario de un fideicomiso de garantía constituido bajo ley de Paraguay.

Con el producido de las dos últimas emisiones, Frigorífico apunta a aumentar la producción en sus instalaciones de producción de carne en Paraguay, así como a pagar deudas existentes y fondear el capital de trabajo necesario para la construcción de una nueva planta en Bolivia.

Una subsidiaria constituida en Bolivia, de propiedad de Frigorífico Concepción actuó como garante de la deuda y el colateral esta representado por bienes inmuebles y cuentas por cobrar.

La participación de BKM Berkemeyer consistió en la revisión de todos los documentos de la reapertura desde la perspectiva de la legislación local, en especial el contrato de fideicomiso de garantía constituido en el país, cuyo patrimonio autónomo sirve de colateral a toda la operación así como también la revisión de los demás documentos de la transacción, como el offering memorándum, el indenture y acknowledgements.

Frigorífico Concepción se encuentra entre los cinco principales exportadores de productos cárnicos de América Latina. Sus instalaciones pueden albergar hasta 40.000 cabezas de ganado. La marca de empresa más amplia, Grupo Concepción, exporta productos cárnicos a más de 30 países a través de ocho subsidiarias que opera dentro de la industria de procesamiento.

Por parte de BKM participaron en esta transacción la asociada senior Milena Sljivich y el socio Martín Carlevaro.

Se firma adenda al Contrato PPP de Rutas 2 y 7 en Paraguay

Con fecha 15 de Diciembre de 2020 se celebró la segunda adenda al Contrato PPP del proyecto Rutas 2 y 7 de Paraguay entre el Contratista PPP Rutas del Este y la Administración Contratante representada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. La primer adenda se había firmado el 28 de Noviembre de 2018 y contenía principalmente modificaciones que habían sido solicitadas por los financistas a fin de facilitar el cierre financiero del proyecto (fueron cambios que hicieron financiable el proyecto, por lo que se la suele llamar adenda de bancabilidad).

En virtud de esta segunda adenda se incorporan los siguientes cambios:

  • Se modifican ciertos plazos de inicio y terminación de tramos de obras y consecuentemente la fase de construcción del proyecto se extiende.
  • Se efectúan ajustes de obras en ciertos tramos que generan costos adicionales que serán compensadas a través de una cuenta de compensación, mientras que quedan inalterados los pagos diferidos de inversión (fijos e irrevocables y pagaderos en dólares) y los pagos por disponibilidad que remuneran el O&M de cada tramo.
  • Adicionalmente, uno de los subtramos de la obra se elimina del contrato, y se introduce la posibilidad de que se acuerde e implemente en el futuro una obra adicional en su reemplazo. Dicha obra adicional esta valorizada en hasta USD 12 millones (a valor presente) y si se construye deberá ser compensada a través de la cuenta compensadora.

En atención a los citados cambios al proyecto la concesionaria Rutas del Este tiene derecho a compensaciones adicionales que consisten en (i) una mayor tramificación que genera que se devenguen antes los pagos diferidos de inversión, por lo que mejora el perfil de riesgo del proyecto; y (ii) la creación de una cuenta compensadora donde las inversiones adicionales de Rutas del Este son compensadas a través de pagos (trimestrales) del Estado hasta que el valor presente neto de esas inversiones adicionales llegue a cero aplicando la Equity TIR (tasa interna de retorno de los sponsors).

La cuenta compensadora se nutre de una porción del incremento de los peajes que determinará la Administración Contratante (en línea con los valores de peajes de otra concesión vial contigua: Tape Pora). Y además habrá un pago anual mínimo contingente (top up payment) de parte del Estado en caso de que no se llegue a cierto umbral anual con la recaudación de peajes. Ese pago mínimo anual será tal que se mantenga la cuenta compensadora, como mecanismo de retribución a la concesionaria, por no mas de 8 años.

En atención a los contratos financieros vigentes se obtuvieron los correspondientes consentimientos de parte de los financistas del proyecto para la firma de la adenda.

BKM | Berkemeyer, a través de su socio Martín Carlevaro y asociada Vivian Maldonado, fue el asesor legal de Rutas del Este S.A. y los sponsors: Sacyr Concesiones SL y Ocho A S.A.

Los sponsors también actuaron con sus abogados internos: Laura Cabrera por Sacyr Concesiones y Juan Guiñazu por Ocho A.