Principales aspectos del nuevo decreto reglamentario de la Ley de PPP de Paraguay

En noviembre se ha publicado en Paraguay la nueva reglamentación de los Proyectos PPP a través del Decreto N°4183/2020, abrogándose la reglamentación anterior del Decreto N°1350/14 reglamentario de la ley de PPP (5102/2013).

Entre otras cuestiones el nuevo reglamento busca introducir mejoras a la anterior regulación, a la luz de las lecciones aprendidas en los proyectos de PPP licitados en 2016 como el Aeropuerto de Asunción (cancelado antes de adjudicarse) y Rutas 2 y 7 (inversión de USD 550 millones, 30 años de plazo, con cierre financiero en Octubre/2019). A modo de ejemplo vale resaltar que con la introducción del “dialogo competitivo” entre precalificados se busca escuchar al mercado y a los actores especializados en estas materias de modo de que la distribución de riesgos sea eficiente para todos los stakeholders, se genere rentabilidad social y económica y fundamentalmente que el proyecto sea financiable desde su concepción, a fin de evitar luego las renegociaciones y/o adendas de bancabilidad que modifiquen el contrato PPP.

Por otra parte la nueva reglamentación procura simplificar los pasos y aprobaciones  interjurisdiccionales para facilitar la estructuración de proyectos desde el sector público,  advirtiéndose asimismo una mayor injerencia del Ministerio de Hacienda tanto en las distintas etapas del ciclo de vida de los proyectos PPP tanto originados como iniciativa pública como privada, a través de la Dirección General de Inversión Pública y la Dirección de Crédito y Deuda Pública a fin de, entre otras cuestiones, se lleve el registro de los pagos futuros, firmes y contingentes a los que se compromete el Estado Paraguayo. 

A continuación, se hace una breve mención de los aspectos fundamentales incorporados por el nuevo marco reglamentario:

Primeramente cabe mencionar que se han agregado nuevas definiciones a los fines de clarificar determinados conceptos que hacen a la estructuración y puesta en marcha de estos proyectos, como ser el concepto de “Cierre Financiero” entendiéndose por aquel la firma de todos los acuerdos o contratos de financiación suscriptos entre la Sociedad de Objeto Especifico (la “SOE”) y sus financistas, en virtud de los cuales se estipulan las condiciones para el fondeo o financiación total que la SOE obtendrá para asegurar el cumplimiento del Contrato PPP.

Se incorpora el concepto de “Diálogo Competitivo”, definiéndolo como un mecanismo de interacción entre la Administración Contratante y los precalificados seleccionados por la misma, a través del cual se realiza un procedimiento de consultas y recepción de propuestas de mejoras, adiciones, ajustes y armonización técnica, económica y financiera respecto de los documentos de la licitación tales como borrador del PBC, Proforma del Contrato PPP y todo otro antecedente relacionado con el proyecto que se estime pertinente, que pueden ser incorporados o no a los mismos a criterio de la Administración Contratante, atendiendo a las mejores prácticas vinculadas a los aspectos técnicos, económicos y financieros, así como a otros aspectos relevantes del Proyecto de PPP. Este procedimiento es obligatorio y se incorpora como una etapa posterior al llamado de precalificación y previo a la publicación de la licitación.

Entre las definiciones, se incorpora el concepto de “Plazo Variable” definiéndolo como el periodo de duración del contrato sujeto al cumplimiento de determinadas variables que estén relacionadas a cuestiones económico-financieras, tales como el menor valor presente de los ingresos (VPI), las cuales se establecen en el Pliego de Bases y Condiciones, siempre que el acaecimiento de las mismas ocurra antes del plazo máximo establecido en la Ley. Al ser los Contratos PPP de larga duración, la incorporación de este concepto le otorga flexibilidad al proyecto, y reduce el perfil de riesgo al asegurarse los sponsors la rentabilidad esperada debiendo continuar vigente el Contrato hasta que se cumpla con los ingresos totales ofertados (a VPN). En épocas de incertidumbre como las actuales este tipo de concesiones a plazo variable mitigan el riesgo de renegociaciones al poder prolongar la vida del proyecto mas allá de lo esperado debido a los imprevistos que redujeron los ingresos durante un período de tiempo.

De igual forma, se clarifican los hitos que marcan el inicio y el fin de cada una de las etapas del proyecto, así se establece que la “Fase de Construcción” es el periodo transcurrido entre la orden de inicio de las obras hasta la fecha en que se inicie la fase de operación, pudiendo estar dentro de esta fase la fase de Operación Transitoria por los tramos funcionales que se van poniendo en servicio durante la fase de construcción. Se agrega una “Fase Preparatoria”, que sería el periodo transcurrido entre la firma del Contrato PPP y el inicio de la fase de construcción.

En cuanto al rol de las instituciones, se le otorga un rol mucho más activo al Ministerio de Hacienda en cuanto se establece que la Dirección General de Inversión Pública dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía de dicho Ministerio, tendrá a su cargo la evaluación de los proyectos de PPP en las distintas etapas, como así también otras evaluaciones relevantes (análisis de riesgos, evaluación de la oferta económica, revisión del estudio de Valor por Dinero y del modelo económico-financiero, entre otros); además de coordinar las funciones y tareas relacionadas a esta materia con sus diferentes dependencias, de acuerdo con las respectivas competencias. Así también, se le otorga a este Ministerio la facultad de reglamentar aquellos aspectos no previstos en la nueva reglamentación.

Por otro lado, se dispone la creación del Comité Ejecutivo de Autoridades de Proyectos PPP, compuesto por Autoridades del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y de la Secretaría Técnica de Planificación (de la cual depende la Unidad de PPP), el cual deberá dictar su propio reglamento de funcionamiento y podrá requerir la participación de otras autoridades cuando así lo requieran. 

Respecto del procedimiento de selección del participante privado, se incorporó de forma obligatoria la etapa de precalificación a los fines de seleccionar la lista de los participantes que quedarían habilitados para participar del dialogo competitivo y de la licitación; y se dispuso que solo se permite el consorciamiento hasta la etapa de precalificación. Adicionalmente, se permite la participación de los potenciales financistas quienes pueden acompañar el proceso desde el periodo transcurrido entre el llamado a la precalificación y la licitación, lo cual es muy positivo a fin de poder contar en la práctica con tests de mercado y de financiabilidad de los proyectos, evitando luego renegociaciones o licitaciones desiertas como ha sucedido en el pasado. 

Finalmente cabe destacar que en general se replican los antiguos artículos del decreto 1350/2014 abrogado, con excepción de las cuestiones modificadas y agregadas en este nuevo y único decreto reglamentario de la ley de PPP.

Para mayor información comunicarse con Martín Carlevaro – martin.carlevaro@berke.com.py y/o Sofía Suárez – sofia.suarez@berke.com.py – 

Frigorífico Concepción emite bonos en NY por U$S 40 millones

El Frigorífico Concepción de Paraguay emitió bonos en NY bajo la rule 144A / Regulación S por un valor de US $ 40 millones. La subsidiaria boliviana del emisor garantizó la deuda, sumado a ciertos inmuebles en Paraguay y las cuentas por cobrar de las actividades de Bolivia y Paraguay que se constituyeron como garantía en favor de los inversores. A tales efectos se creó un fideicomiso de garantía en Paraguay con Finexpar como fiduciario y Wilmington Trust que actuó como beneficiario. Wilmington Trust fue además el Trustee en el Indenture bajo ley de Nueva York.

Los bonos vencen en 2025 y tienen una tasa de interés del 11%. Oppenheimer actuó como underwriter de la operación.

Si bien las emisiones en los mercados de capitales internacionales no son comunes para las empresas constituidas en Paraguay, esta es la segunda oferta de deuda de Frigorífico Concepción este año siendo un “retap” de la emisión de US$ 100 millones en enero de 2020.

Con los ingresos de la última emisión, Frigorífico Concepción apunta a aumentar la producción en sus instalaciones de producción de carne en Paraguay, así como a realizar pagos de deudas existentes y fondear la expansión en las instalaciones del frigorífico en Bolivia.

Frigorífico Concepción se encuentra entre los cinco principales exportadores de productos cárnicos de América Latina. Sus instalaciones pueden albergan hasta 40.000 cabezas de ganado. El Grupo Concepción, exporta productos cárnicos a más de 30 países a través de ocho subsidiarias que opera dentro de la industria de procesamiento.

Asesor de Wilmington Trust

BKM | Berkemeyer

Socios Hugo Berkemeyer y Martín Carlevaro y asociada Milena Sljivich en Asunción

Modificación al régimen de información crediticia

En el marco de la reactivación económica pospandemia, el gobierno nacional promulgó la Ley N° 6534/20 que, por un lado, garantiza la protección integral de información personal y crediticia y, por el otro, amplía y moderniza muy oportunamente el marco regulatorio para su tratamiento y uso en el mercado.

En general, la vigencia de la ley es inmediata, y quedaron derogadas la Ley 1682/01 y sus dos modificatorias posteriores, conocidas coloquialmente como “Ley de Informconf”.

La nueva ley dispone que en un plazo máximo de dos años (hasta octubre 2022), las empresas que se dedican al tratamiento de datos deben reacomodar sus estatutos, organización y funcionamiento para pasar a llamarse “Burós de Crédito”. Estas nuevas sociedades pasarán a ser empresas supervisadas por el Banco Central del Paraguay (“BCP”), con obligaciones de capital mínimo inclusive. No obstante, aún está pendiente la reglamentación de la ley por parte de las dos autoridades de aplicación: el BCP y la Secretaría de la Defensa del Consumidor (“SEDECO”), por lo que sería razonable esperar que algunas cuestiones específicas puedan ampliarse o incluso tornarse exigibles a muy corto plazo.

Entre las principales novedades encontramos que:

  1. Se crea el “derecho al olvido”: la conservación de datos crediticios que puedan afectar a una persona no deberá exceder el plazo de 5 años. Luego deberá ser eliminada, o en todo caso, desasociada de la persona.
  2. Se amplía el quebrantamiento del “deber del secreto”: lo que anteriormente era potestad exclusiva de jueces, queda extendido a la Contraloría General de la República, el BCP, la Administración Tributaria, la Aduana, la Fiscalía General y la Unidad de Inteligencia Financiera (“Seprelad”).
  3. Se amplía el “consentimiento informado”: las empresas que recaben información deben informar el destino y objetivo de los datos, y obtener autorización expresa previa de las personas.
  4. Se prohíbe el uso de información crediticia para la toma de decisiones relacionadas a recursos humanos, así como para la prestación de servicios médicos.

Con respecto a obligaciones vencidas y morosidad en general, la nueva ley dispone que:

  • La morosidad por prestación alimenticia, desde el momento el inicio de la demanda, pasan a integrar y afectar la información crediticia de una persona;
  • La cancelación de obligaciones por parte de los deudores deberá informarse en un plazo máximo de 24 horas; y,
  • Quedó prohibida la publicación de deudas vencidas no reclamadas judicialmente que hayan superado 3 años desde su inscripción.

Otros puntos relevantes para tener en cuenta son:

  • Se crea la obligación de informar previamente a las personas que se consultará su información crediticia, la empresa que proveerá los datos, el uso que se dará a los datos accedidos, y entregar una copia del informe accedido en caso de que el titular de los datos lo requiera.
  • En caso de denegación para la celebración de un contrato, solicitud de trabajo, servicio, crédito comercial o financiero, basado en un informe crediticio, se deberá informar tal circunstancia y proveer el informe accedido, entregando copia de éste.
  • La venta o cesión de carteras de crédito deberá informarse a los burós de crédito.

Como principal aspecto positivo a destacar se encuentra que la adaptación a las nuevas obligaciones legales será mínima para aquellas empresas cuyo giro comercial cotidiano conlleve otorgar créditos comerciales. No obstante, vale notar que las sanciones son más graves que en la legislación anterior, previéndose multas más elevadas que pueden escalar inclusive hasta el cierre de operaciones y la inhabilitación dentro del sistema financiero. Por lo tanto, desde BKM|Berkemeyer recomendamos revisar todos aquellos procesos y documentación relacionados con créditos, incluyendo cobranzas, y aprovechar la oportunidad para detectar otras oportunidades de ahorro y eficiencia.

Este boletín comprende un resumen de lectura rápida, para interés general, y en ningún caso puede entenderse como un dictamen o recomendación legal o una transcripción del texto de la ley. Para más información, favor contactar con juan.guerra@berke.com.py y mauro.mascareno@berke.com.py.

REGLAMENTACIÓN IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y UTILIDADES

La Subsecretaría de Tributación, por Resolución General SET Nro. 70/2020 publicada el sábado 7 de noviembre, reglamentó ciertos aspectos del Impuesto a los Dividendos y Utilidades (IDU), específicamente la obligación de presentar una Declaración Jurada Informativa (DJI).

La Administración Tributaria por este documento “interpreta” la Ley No. 6380/2019 y precisa los alcances de ella según su criterio, abordando temas tales como: i) presentación DJI por parte de las “EDGUR” dentro del sexto mes posterior al del cierre del ejercicio fiscal, ii) información a suministrar a la SET (fecha de asamblea o equivalente, ejercicio informado, monto total de las utilidades, monto a distribuir, etc.).

Destacamos la importancia de la claridad de la redacción de las actas de las Asambleas de acciones o reuniones de socios cuotistas, pues estos documentos deben adjuntarse a la DJI, y las redacciones ambiguas o poco claras podrían justificar el reclamo del IDU.

Para mayor información contactar con:

federico.valinotti@berke.com.py

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REGLAMENTACIÓN IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL

La Subsecretaría de Tributación, por Resolución SET Nro. 69/2020 publicada el sábado 7 de noviembre, reglamentó ciertos aspectos del Impuesto a la Renta Personal al tiempo de publicar los nuevos formularios (DD.JJ) correspondientes para la realización de la liquidación impositiva correspondiente.

La Administración Tributaria por este documento “interpreta” la Ley No. 6380/2019 y precisa los alcances de ella según su criterio, el mismo se divide en dos capítulos generales de: i) las rentas de Capital y, ii) las rentas derivadas de la presentación de servicios personal, así como también aborda el tema de la documentación y registros pertinentes.

En lo que hace a las rentas de capital, especifica su alcance en asuntos tales como: anticipo de herencia, arrendamiento de inmuebles, retenciones, dividendos, alta/baja de la obligación, etc.

Por otro lado, en lo atinente a las rentas provenientes de servicios personales trata acerca de asuntos tales como: rentas en especie, familiares a cargo, rentas de menores de edad, prestación alimentaria, subsidios, esparcimiento, medicina prepaga, vivienda, construcciones/remodelaciones/refacciones, documentación/comprobantes válidos, retenciones.

Una novedad de esta reglamentación, es que aclara que la venta de inmuebles por parte de personas fìsicas, se documenta solamente con los comprobantes de retención y no con la emisión de facturas exentas. Ello resulta de suma importancia, pues implica que el precio de venta como el de adquisición, al no estar alcanzados por el IVA, no deben ser declarados en la liquidación de dicho impuesto.

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Las normas de precios de transferencia entraron en vigor en Paraguay

Recientemente el Poder Ejecutivo publicó el Decreto No. 4644/20, a través del que se reglamentan las Normas especiales de valoración de operaciones” (las “Normas”) que es el rótulo que la nueva ley tributaria da en nuestro país a las usualmente conocidas normas de precios de transferencia.

En efecto, la Ley No. 6380/19 (la “Ley”), que implementó la reforma tributaria, puso su acento en la modificación del diseño normativo de la imposición a la renta, adoptando estándares internacionales, siendo unos de sus pilares la introducción de reglas de control de precios de transferencia, aunque con algunas tropicalizaciones.

Sin embargo, la prisa con que se llevó a cabo la reforma y la posterior aparición de la pandemia hizo que la regulación y reglamentación de este capítulo del Impuesto a la Renta Empresarial (“IRE”) quedara diferida a estos tiempos.

Sin embargo, no deja de ser notable la puesta en vigencia de estas normas especiales desde el 1 de enero de 2021 (para la mayor parte de los casos), cuando apenas acaba de ser publicado el decreto reglamentario.

Por otro lado, como ya anuncia la Ley, y no podía ser de otra manera, el principio arm’s length -por todos conocido- es el que funda y da cimiento al complejo normativo de precios de transferencia. Así, en aplicación del citado principio, cuando las empresas asociadas o vinculadas realicen entre sí transacciones en condiciones diferentes de las que usualmente serían acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa local de no existir tales condiciones, podrán ser ajustados -a fines tributarios- e incluir dichos beneficios para ser sometidos a imposición en el IRE.

El principio promueve la neutralidad tributaria y persigue un modelo de plena competencia donde se busca eliminar las distorsiones arbitrarias de precios surgidas de la realidad fáctica de la dirección común de un grupo de empresas, es decir busca neutralizar la existencia de transacciones controladas mediante la aplicación de precios de mercado, al tiempo de evitar la erosión de la base imponible de la tributación a la renta y el traslado de rentas a jurisdicciones de nula o escasa tributación.

Una novedad legal del régimen consiste en que no solamente estarán afectados por las Normas los contribuyentes del IRE que realicen operaciones con empresas vinculadas no residentes, sino que también se incluyen como operaciones objeto de análisis y ajuste cuando se realicen con personas locales/residentes que estén exoneradas, exentas o no alcanzadas por dicho impuesto.

Asimismo, siguiendo ciertos modelos, la norma dispone que, salvo prueba en contrario, se consideran operaciones con partes relacionadas las realizadas con empresas que se encuentran en jurisdicciones de nula o baja tributación, como aquellas que se realicen con usuarios de zonas francas o maquiladoras.

La Ley ya definió de forma bastante amplia a las partes vinculadas, como cuando dos o más personas, cuando una de ellas o un grupo de ellas participa de manera directa o indirecta en el control y/o capital de la otra u otras, tomándose como parámetro la participación de más del 50% del capital social con derecho a voto. Además, se considera que hay participación en control de la persona, cuando una tiene la capacidad fáctica de influir en las decisiones comerciales de la otra, mediante -por ejemplo- el nombramiento de la gerentes, administradores o directores, la influencia dominante contractual, la influencia funcional o derecho de crédito, en fin, cualesquiera supuestos en que una persona puede orientar significativamente o definir las actividades de la otra persona/empresa.

Se esperaban ciertas aclaraciones en el reglamento a este concepto, lo cual no ocurrió, por lo que continúan algunas dudas respecto a esta definición, las que se mantendrán hasta tanto no sean aclaradas por la Administración o hasta que se cuenten con fallos judiciales, lo cual, ocurrirá en bastante tiempo.

Las personas que deban aplicar las Normas determinarán sus ingresos y deducciones, considerando para las operaciones que no cumplan con el principio de plena competencia los precios y contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, en similares condiciones, so pena de que la Administración Tributaria determine de oficio sus ingresos -y deducciones- aplicando el mismo principio.

En cuanto a los métodos de valoración, las Normas incluyen los métodos tradicionales como lo son: i) precio comparable no controlado, ii) reventa, iii) costo adicionado, iv) partición de utilidades, v) residual de partición de utilidades, vi) márgenes transaccionales de utilidad y, un séptimo método -otrora conocido como el “sexto método”, de raigambre argentina y que sigue el anterior “Ajuste de Precios de Exportación”, previsto en la Ley N° 5061/13, hoy sin vigencia, aplicable a ciertos commodities (soja y sus derivados, maíz, arroz y trigo).

Este “séptimo método”, en su día fue concebido según la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) para combatir un aparente esquema de elusión internacional consistente en la exportación de productos primarios desde Argentina, utilizando intermediarios sin funciones reales y/o sin sustancia económica constituidos en jurisdicciones opacas y/o en países de nula o escasa tributación.

Aplicando el séptimo método según lo dispuesto en el Decreto N° 4644/20, cuando los bienes exportados no se ajusten a precios cotizados en mercados transparentes, el precio deberá ajustarse a la fecha del cumplido de embarque o del día anterior en que hubiere cotización o a la fecha señalada en el Registro de Contratos a futuros, pero constituyendo este importe renta imponible sobre la que se debe aplicar directamente la tasa del IRE, sin importar las demás rentas y gastos. Esta es una disposición preocupante porque su redacción no se encuentra acorde a la Ley y podría traer aparejados litigios en el futuro.

Finalmente, el decreto delega numerosas cuestiones operativas en la Administración Tributaria, la cual debe aún dictar resoluciones de manera a poder tener un panorama más claro de la aplicación práctica de las Normas. ´

No obstante, queda claro que Paraguay está tratando de incluir y aplicar las guías de organismos internacionales de manera a proyectar una mejor imagen país, por lo que las Normas, así como otras medidas, están aquí para quedarse, junto con otras novedades legales en el ámbito tributario.

Para más información, puede contactarse con nuestros expertos, federico.valinotti@berke.com.py, mauro.mascareno@berke.com.py y carlos.vargas@berke.com.py.

Dinapi expide el primer certificado de registro de una Denominación de Origen

La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, expidió en la fecha el primer certificado de registro para una denominación de origen (DO), al Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, organización comercial francesa dedicada al desarrollo de una de las industrias vitivinícolas más importantes del mundo. Es la primera solicitud que concluye todo el proceso de reconocimiento preliminar y registro establecido en la Ley 4923/2013 reglamentada en el año 2019 a través del Decreto del P.E. N° 1286.

Las denominaciones de origen son nombres de lugares geográficamente definidos o designaciones tradicionales (de países o regiones) utilizadas para señalar productos cuyas cualidades o características específicas están relacionadas directamente al entorno geográfico de su producción.

En el caso de Champagne, el comité que recibe el certificado reúne a alrededor de 16000 vignerons (viticultores) y 320 maisons (casas) de la región de Champagne – Francia, que trabajan en favor de la vid y del vino, mediante acciones económicas, técnicas, medioambientales, de progreso cualitativo, de organización de los sectores, de comunicación, de desarrollo de la notoriedad y de la protección de la denominación de origen (DO) en todo el mundo, según informaciones destacadas en su website www.champagne.fr/es/pagina-principal

Paraguay cuenta con una legislación específica en la materia desde el año 2013, para presentación de solicitudes de reconocimiento preliminar y posterior registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen y, desde su reglamentación en el mes de febrero del año 2019, la DINAPI ha impulsado campañas de promoción y difusión de esta herramienta de PI en los diferentes puntos del país donde pudiera existir un producto que pueda ser susceptibles de aplicar esta protección. Es así que actualmente el AO POI de Yataity cuenta con reconocimiento preliminar de la denominación de origen (DO)

Según la normativa nacional vigente, con el registro de la DO el AO POI Yataity adquirirá una protección que permitirá al comité regulador ejercer las acciones necesarias, además de concederle un plus valor tanto a nivel nacional como internacional.

Participaron de dicho acto la Directora General Interina, Abg. Berta Dávalos Julián, la Directora de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen. Abg. Patricia Schembori y en representación del Estudio Jurídico Berkemeyer por parte del Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, Abg. Jenny Ávalos.

GREMIOS SOLICITAN NO APLICACIÓN DE MULTAS A SOCIEDADES

En fecha 23 de febrero pasado, un total de 26 asociaciones gremiales han presentado al Ministerio de Hacienda una petición conjunta, mediante la cual requieren al Ministerio de Hacienda y/o a la Dirección de Registro de Personas Jurídicas y Beneficiarios Finales, la no aplicación o cuanto menos la aplicación de la multa mínima correspondiente a sanciones por incumplimientos formales previstos en las Leyes Nº 5896 y 6446/2019 y sus reglamentaciones.

La postura y solicitud de los gremios se sustenta en el hecho de que las normas legales señaladas, rayan la inconstitucionalidad, cuando otorgan un alto grado de discrecionalidad a la Administración a la hora de la consideración de los hechos que pueden o no dar lugar a la reducción o no aplicación de sanciones, por lo que podría ser jurídicamente viable por múltiples razones, amen de su carácter confiscatorio.

Con todo, el escenario de la pandemia de COVID-19 y las medias sanitarias (de cuarentena y otras) tomadas por el Gobierno Nacional para evitar la propagación de este virus han creado el escenario ideal para que se produzcan todo tipo de demoras en la tramitación y/o ejecución de estos procesos administrativos, atrasos que son imputables tanto al sector público, como al sector privado.

Empero, según se lee en el documento, estas demoras tienen un denominador común que es justamente una causa de fuerza mayor que ampara a las propias medidas sanitarias tomadas por el Gobierno Nacional, tales como cuarentenas, teletrabajo, home office, trabajos por cuadrillas, cuarentenas grupales o individuales, turnos para retiro de documentos y en fin un[BL1] cúmulo de situaciones que sin duda dieron lugar a supuestos incumplimientos formales por comunicaciones realizadas a la Dirección de Registro de Personas Jurídicas y de Beneficiarios Finales fuera de plazo y, que dejan latente la posibilidad de aplicación de las altas multas previstas por la Ley para un escenario que podemos llamar “normal”.

Además, los gremios expresaron que la situación dada en el año 2020 y aun hoy es “excepcional”, por ende, requiere una respuesta legal del mismo calibre, así la propia Ley se remite cuanto a la aplicación de sanciones a la Ley No. 125/91 que en su art. 185 literal “b” a la causa de fuerza mayor o caso fortuito como de suficiente mérito para excluir de responsabilidad a una persona.

Es así, que mediante la citada petición, Gremios entre los que se encuentran las siguientes entidades: Unión Industrial Paraguaya (UIP), Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Paraguay (CNCSPy), Centro de Importadores del Paraguay (CIP), Cámara de Anunciantes del Paraguay (CAP), Asociación de Empresarios Cristianos (ADEC), Cámara Paraguaya de Supermercados (CAPASU), Unión de Gremios de la Producción (UGP), Asociación Rural del Paraguay (ARP), Cámara de Empresarios de Ciudad del Este y Alto Paraná, han solicitado la aplicación de multas mínimas para el caso e inclusive la no aplicación de multas por causa de fuerza mayor de conformidad al art. 185 literal b de la Ley No. 125/91.

Para más información comunicarse con:

Bruno Lafarja bruno.lafarja@berke.com.py

Mauro Mascareño mauro.mascareno@berke.com.py

Federico Valinotti federico.valinotti@berke.com.py

Nueva Obra licitada: Construcción de puente internacional sobre el rio Paraguay entre Carmelo Peralta (PY) y Porto Murtinho (BR)

En este mes de marzo se publicó en el portal de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) el llamado a Licitación Pública Binacional MOPC N° 15/21 para la contratación de firmas constructoras domiciliadas en la República del Paraguay y en la República Federativa del Brasil para la construcción de un puente carretero internacional sobre el río Paraguay entre las ciudades de Carmelo Peralta (Alto Paraguay) y Porto Murtinho (Mato Grosso do Sul) con ID 394.977.

Este puente vial internacional (atirantado), cuya construcción será financiada por la entidad binacional Itaipú, es clave para la concreción del Corredor Vial Bioceánico Regional que permitirá al Paraguay el acceso a los puertos marítimos de los océanos Pacífico (en Chile) y Atlántico (en Brasil), al tiempo de convertir al Chaco paraguayo en una central logística de la región. Cabe resaltar que actualmente la primera etapa del Corredor Vial Bioceánico que unirá las ciudades de Loma Plata y Carmelo Peralta (ciudad fronteriza con Brasil) se encuentra en avanzado estado de ejecución por parte del Consorcio conformado por Ocho A de Paraguay y Queiroz Galvao de Brasil, habiendo concretado su cierre financiero en Mayo de 2019[1].

A continuación las principales datos del proyecto:

Ente convocante: Municipalidad de Carmelo Peralta

Ente ejecutor: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC)

Monto del Contrato: ₲ 540.159.888.833 (USD 83.000.000 aproximadamente)

Administración del Contrato: La administración del contrato estará a cargo de la Unidad Ejecutora de Proyectos (UEP), conformado de acuerdo con un convenio suscrito entre el MOPC, la Municipalidad de Carmelo Peralta y la Entidad Binacional ITAIPU.

Oferentes: Podrán ser oferentes empresas individuales o consorcios conformados por empresas constructoras domiciliadas en la República del Paraguay y en la República Federativa del Brasil. Para los consorcios será de carácter obligatorio que la empresa líder sea una firma legalmente constituida en la República del Paraguay. La participación en Consorcio de las empresas constituidas legalmente en la República del Paraguay, deberán tener participación mayoritaria en el Consorcio, ya sea una empresa o la suma de las empresas paraguayas.

Plazo de construcción: 1080 días contados a partir de la emisión de la Orden de Inicio (equivalente a 3 años aproximadamente).

Características de la obra: El puente tendrá una longitud total de 1300 metros y se articulará en tres tramos, constituidos por dos viaductos de acceso, uno en la margen paraguaya del río y otro en la brasileña, y en medio de ambos, un tramo atirantado de 630 metros de longitud.

Régimen de contratación: Licitación pública tradicional bajo la Ley N° 2051/03 y la Ley N° 6086/18 que aprueba el acuerdo entre Paraguay y Brasil para la construcción del puente internacional

Monitoreo y adjudicación del proyecto: Por parte de una comisión mixta (Brasilero Paraguaya) creada en el marco de la Ley N° 6086/18.

Para obtener mayor información dirigirse a Adriana Ocampos: adriana.ocampos@berke.com.py o Martín Carlevaro:  martin.carlevaro@berke.com.py


[1] Berkemeyer fue el asesor legal bajo ley local en el cierre financiero que incluyo la emisión del primer bono internacional de proyecto del Paraguay (USD 730 millones, cupón cero), bajo regla 144A/ Reg. S y una línea de crédito rotativa de USD 50 millones con 4 bancos locales para capital de trabajo.

Resolución 29/2021 – POR EL CUAL SE APRUEBA EL INSTRUCTIVO PARA LA NOTIFICACIÓN DE UNA OPERACIÓN DE CONCENTRACIÓN

La Ley de Defensa de la Competencia No. 4956/2013 y el Decreto Reglamentario No. 1490/2014 son las principales normas que regulan la competencia de mercado, como también las Resoluciones dictadas por el Directorio de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante “CONACOM”). A través de la Resolución No. 29/2021 el Directorio de la CONACOM establece un instructivo en el cual se detalla la información que debe ser suministrada al ente regulador, como también la manera en la que deben presentarse los documentos para notificar una Operación de Concentración.

La información requerida para las notificaciones se establece en el Art. 16 del Decreto Reglamentario No. 1490/2014, y el instructivo tiene como fin clarificar los documentos requeridos y las informaciones necesarias para notificar a la CONACOM una Operación de Concentración, el instructivo es producto de la experiencia de la CONACOM en base a las Operaciones de Concentración notificadas con anterioridad y de instructivos de autoridades de competencias extranjeras.

En ese sentido, mencionamos que las Operaciones de Concentraciones deben ser notificadas a la CONACOM dentro de los 10 días hábiles de la celebración escrita del acuerdo, las operaciones que superen los umbrales establecidos en la Ley, tanto de facturación como de cuotas de mercado.

La notificación, deberá proporcionar la información y la documentación citada a continuación:

  • Identificación de personas físicas o jurídicas que realicen la notificación y las que intervengan en la Operación de Concentración.
  • Poderes otorgados por escritura pública a favor de quien efectúe la notificación.
  • Nombres de quienes participen en el procesamiento de la información presentada con la notificación.
  • Descripción e información sobre la estructura de propiedad y control de todas las Entidades que formen parte de la Operación de Concentración. En este sentido, se deberá presentar organigramas o diagramas que reflejen los porcentajes y control con respecto a cada Entidad.
  • Estados Financieros del año fiscal anterior a la notificación de la Operación de Concentración.
  • Breve descripción de la Operación de Concentración. El tipo de concentración que se notifica, pudiendo ser estas: horizontal, vertical o conglomerada. La naturaleza jurídica del acto por el cual se ejecuta la operación. La descripción de las clausulas por virtud de las cuales las partes se obligan a no competir.
  • Informar si las Partes de la Operación de Concentración, sus agentes directores o accionistas, ya sean directos o indirectos, participan en la administración o propiedad de otras Entidades extrañas los grupos empresariales de las Partes y que desarrollen o pudieran desarrollar actividades similares.
  • Valor total de la Operación de Concentración.
  • Copia de los documentos que sustenten la Operación de Concentración, pudiendo ser la copia definitiva o la mas reciente.
  • Enumeración y descripción de productos o servicios ofrecidos por las Partes, que alcancen al mercado paraguayo.
  • Participaciones de mercado de las empresas involucradas y de sus competidores, en el caso de que la información se encuentre disponible para el notificante.
  • Ubicación de todos los locales de las Partes de la operación que se encuentren en Paraguay, y en el caso de que no estén localizados en Paraguay, que alcancen al mercado paraguayo.
  • Información sobre autorizaciones de concentración en otras jurisdicciones.
  • De manera opcional, podrán presentar informes que demuestren que la Operación de Notificación es compatible con el mercado.

Por otro lado, nos encontramos con la información complementaria que puede ser notificada por las Partes de la Operación de Concentración para un mejor análisis sobre la cuestión. En ese sentido, se podrá mencionar la información establecida en el Art. 21 del Decreto Reglamentario No. 1490/2014, como toda información que permita un mayor entendimiento a la CONACOM.

Por lo expuesto, podemos notar que el objetivo principal del referido instructivo para la notificación de una Operación de Concentración es facilitar a quienes corresponda la información esencial que se debe presentar ante la CONACOM para expedirse sobre la transacción notificada.

Para más información contáctese con Carla Sosa: carla.sosa@berke.com.py o Manuel Arias: manuel.arias@berke.com.py